[168] VALORACIÓN PARA EXPROPIAR

Soy técnico municipal y tenemos un recurso sobre valoraciones que paso a exponerle por si puede aportarnos información.
Se trata de un terreno de 14.528 m² que está incluido en un espacio libre de suelo urbano de 52.000 m², a obtener mediante expropiación. Los terrenos actualmente están sin urbanizar, sin que se haya tramitado siquiera ningún documento encaminado a ese fin y dedicados a cereal de secano.
El planeamiento que clasifica el suelo son unas Normas Subsidiarias de 1992 que lo clasifican como espacios libres (zona verde) dentro del suelo urbano. Al ser NN.SS. no podían establecer sistemas generales, ni áreas de reparto para la obtención de éstos. Por ese motivo el espacio libre necesario para alcanzar el estándar de 5 m²/habitante se clasifica como suelo urbano (zona verde) y se tiene que obtener por expropiación (la mayoría ya era de propiedad municipal).
En la adaptación parcial a la LOUA (Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía) se ha recogido como sistema general de espacios libres en suelo urbano.
Ahora el propietario, invocando el artículo 140.1 de la LOUA [atención: el planeamiento general (las NN.SS.) no tienen plazos al carecer de programación], plantea la expropiación de los terrenos.
Se aplica el RDL 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley estatal de Suelo y el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo. 
La discusión es si hay que considerar la situación básica de suelo rural al no estar urbanizado (artículo 12.2.b del RDL 2/2008), o si, por el contrario, al no depender la iniciativa de la urbanización del dueño del suelo, hay que considerarlo en situación básica de suelo urbanizado, como hace el promotor del expediente, valorándolo como si fuera una unidad de ejecución en suelo urbano (valora a precio de terreno en el centro del pueblo, sin cargas de dotaciones ni sistemas generales, sin VPO y deduce las cargas de urbanización pendientes, que naturalmente son todas). 
Lógicamente una valoración es 40 veces el importe de la otra y entendemos que la segunda nos lleva a valorar expectativas, que es lo contrario de lo que pretende la Ley de Suelo estatal, que pide valorar realidades.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado.
1. Yo opino que el suelo que tu describes tiene la categoría de suelo rural, a efectos de valoraciones, de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. El suelo a expropiar y valorar encaja en el artículo 12.2.b) de la referida Ley que describe el suelo rural, y no encaja en el artículo 12.3 que describe el suelo urbanizado. 
2. Por ello considero, igual que lo haces tú, que debe valorarse como suelo rural, en base a capitalizar las rentas potenciales agrícolas del sector (artículo 23.1 de la Ley estatal de Suelo). Yo aplicaría el cultivo potencial más rentable de la rica zona de vuestro municipio, y aplicaría el coeficiente de localización 2 en atención a su situación. 
3. Aunque carecemos de jurisprudencia sobre las valoraciones de suelo urbano en la situación real de rural según la Ley de Suelo, el argumento que utiliza el propietario no me parece convincente. 
4. En cualquier caso el Ayuntamiento debe mantener la valoración que tu planteas, y que sea el Jurado de Expropiación, y posteriormente la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla la que resuelva el caso. 
5. Por último, aún aplicando la Ley del suelo anterior de 1998, la valoración del propietario no sería válida. Según aquella Ley, habría que valorar la finca como suelo urbano no consolidado o como suelo urbanizable, con todas las cesiones normales (un 40 % como mínimo) aplicando la obligación de VPO, y todas las demás condiciones del planeamiento municipal. Pero tampoco esto debe aceptarlo el Ayuntamiento. Vosotros tenéis que defender la valoración según la nueva Ley de Suelo de 2008, tal como tu propones.

[167] CONCEPTO DE PARCELACIÓN URBANÍSTICA

El caso que les presento sucede en Vigo. En el año 2006, dos propietarios de 2 fincas linderas (núcleo rural tradicional existente en suelo no urbanizable, según el PGOM de 1993, hoy suelo urbano consolidado) realizaron una escritura de deslinde, debido a diferencias entre catastro y escrituras antiguas. En esa escritura se reflejaba una permuta de poco más de 100 m², que pretendía simplificar la forma del lindero común (en forma de sierra, pasando de tener, digamos, 3 dientes, a 2 dientes, no siendo posible simplificar más por edificaciones antiguas existentes). Debido a una denuncia posterior, el ayuntamiento tuvo conocimiento, en septiembre de 2012, de esa escritura de deslinde, y es considerada como PARCELACIÓN, si bien no coincide con la definición de dicho concepto establecida por la legislación gallega. El problema es que, por un problema de dimensión del camino de acceso a una de las parcelas (menos de 3 m de ancho), y a pesar de estar clasificadas ambas (antes como suelo de núcleo rural, y ahora como suelo urbano), dicha parcela está considerada por el ayuntamiento como no edificable. En consecuencia, consideran la PARCELACIÓN no sólo como ilegal, sino como ilegalizable, repercutiendo en la posibilidad de edificar en la parcela que sí cumple todas las características.
Una vez expuesto el problema, mi consulta es al respecto del concepto de parcelación, ya que estoy en desacuerdo con el ayuntamiento al definir la situación anterior como tal. Me gustaría saber cuál es su criterio.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado.
1. Aunque desconozco la legislación gallega acerca de lo que se entiende por parcelacion urbanística y sus limitaciones, prohibiciones y necesidad de licencia. las operaciones que cuentas parece que nada tienen que ver con una parcelación. Y menos aún con una parcelación urbanística prohibida. 
2. Por ello tampoco entiendo como se puede calificar esta operación como una parcelación ilegal e ilegalizable. 
3. Si juzgo estas operaciones de deslinde y regularización de fincas, con las legislaciones urbanísticas de las dos Comunidades Autónomas que domino y utilizo, en absoluto se podría afirmar lo que dice el Ayuntamiento al que te refieres. 
4. En cualquier caso el que las parcelas resultantes de esta operación de deslinde sean o no edificables, depende del planeamiento municipal: es decir, de si las parcelas cumplen con todos los parámetros urbanísticos que se exigen a una parcela para que sea edificable.

[166] DOCUMENTOS DE UN PROYECTO DE URBANIZACIÓN

¿Que documentos son exigibles en un proyecto de urbanización, y donde se regula la obligatoriedad de la designación de un director de la ejecución de las obras?, ¿Resultaria aplicable la obligatoriedad de designar al director de obras? ¿Es obligatorio una dirección facultativa como en obras de edificación? ¿Donde se regula?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado.
1. En los proyectos de urbanización no es necesario designar un director de la ejecución de las obras, porque esta figura tan solo existe para los proyectos de edificación, ya que figura establecida en la Ley de Ordenación de la Edificación. En cualquier caso su existencia en los proyectos de urbanización es voluntaria, pero no obligatoria. 
2. La dirección facultativa es obligatoria en todos los proyectos, ya que no se concibe la ejecución de una obra pública o privada sin un director facultativo. Ello consta en multitud de normas legales y reglamentarias. Por ser algo evidente no es necesario citar dichas normas.
3. Sobre los documentos que son exigibles en un proyecto de urbanización, yo diría que los mismo que son exigibles en cualquier proyecto. En la Ley de Contratos del Sector Público se detalla el contenido documental y gráfico de los proyectos de la siguiente manera: (creo que es una relación completa)
Contenido de los proyectos: 
1. Los proyectos de obras deberán comprender, al menos: 
a) Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y situación previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación de la soluciónadoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta. 
b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución deservidumbres y demás derechos reales, en su caso, y servicios afectados por su ejecución. 
c) El pliego de prescripciones técnicas particulares, donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de la forma en que esta se llevará a cabo, lasobligaciones de orden técnico que correspondan al contratista, y la manera en que se llevará a cabo la medición de las unidades ejecutadas y el control de calidad de losmateriales empleados y del proceso de ejecución. 
d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado de mediciones y los detalles precisos parasu valoración.
e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste. 
f) Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo de la obra. 
g) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras. 
h) Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o reglamentario.

[165] DISTANCIA A LINDEROS PARA NAVES EN SUELO NO URBANIZABLE

Nos encontramos en una localidad de Andalucía. El Municipio carece de Plan General de Ordenación Urbanística, encontrándose vigentes Normas Subsidiarias Municipales aun, sin adaptación a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Dichas Normas subsidiarias, regulan mínimamente los requisitos necesarios para la autorización de construcciones de naves con uso agropecuario en suelo no urbanizable.
Así, se limitan a establecer una superficie mínima de 5.000 m², pudiendo disponer de volumetría y estética libre. 
Dichas normas regulan para vivienda en suelo no urbanizable 10 metros de distancia a linderos. 
Respecto a la formación de núcleos de población, establecen las NNSS municipales que se considera núcleo de población, la existencia de más de tres edificaciones a menos de 20 m. entre ellas aunque no compartan servicios.
Por otra parte, en la Provincia existen Normas Subsidiarias Provinciales de carácter complementario y supletorio a las municipales, que en el caso concreto de construcción de naves de uso agropecuario, establece una distancia a linderos de 80 metros, no regulada expresamente por las municipales de esta localidad.
Nuestra consulta seria si la interpretación de las Normas subsidiarias municipales respecto al concepto de nucleo de población y la volumetría libre conllevaría a la no aplicación de las Normas Provinciales, autorizando construcciones de naves con distancia a linderos de menos de 80 metros o ante la falta de regulación expresa de la distancia a linderos, es necesario aplicar lo dispuesto en las normas provinciales.
Y ello, por la solicitud efectuada por un particular de licencia para ejecución de una nave agrícola de 117 m² sobre una finca de 11.292 m².

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado

1. En primer lugar la aplicación de las Normas Subsidiarias Provinciales solo tiene lugar cuando no existen Normas Subsidiarias municipales. Por lo tanto, creo que en vuestro caso no son de aplicación estas Normas Subsidiarias Provinciales. 
2. En cambio, por supuesto es de aplicación todo lo que establezca la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, tal como indica el compañero que ha hecho un comentario a tu pregunta. Por lo tanto, es de aplicación todo lo que establece el artículo 57 y el artículo 52. 
3. Por lo que se refiere a la distancia de linderos, que es el problema que más a ti te preocupa, yo entiendo que no es de aplicación la distancia de 80 metros de las Normas Subsidiarias Provinciales. Si la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía no dice nada al respecto, yo entiendo que hay que aplicar por analogía la distancia de 10 metros que vuestras NN SS establecen para las viviendas. 
4. Por último te aconsejo que mires como se justifica que en una finca de poco más de 1 hectárea, sea necesario construir un almacén o nave agrícola de 117 m². Tengo cierta experiencia agrícola y no acabo de ver esta justificación. En cualquier caso tu deberías exigirla, tal como establece la legislación urbanística de Andalucía al igual que las de todas las Comunidades Autónomas: justificación hecha mediante un estudio de explotación agrícola hecha por técnico competente. Si no se acredita esta necesidad, los Juzgados y Tribunales suelen declarar nulas las licencias de almacenes o naves agrícolas construidos en suelo no urbanizable.

[164] OBRAS EN ANTIGUO SUELO INDUSTRIAL

Se encuentra definida en Normas Subsidiarias Municipales (1987) una zona de suelo urbano ZM3 en la que se prevé uso residencial. En aquel momento dicho suelo se destinaba al uso industrial, encontrándose en funcionamiento una cooperativa olivarera. Con el paso de los años dicha cooperativa se trasladó de dicha zona, pasando la titularidad de los terrenos al Ayuntamiento y destinándose actualmente a almacen municipal.
Por otro lado dicha zona no ha sufrido modificación en las NNSS municipales, y en la memoria de ordenación establece que: “su uso actual (en 1987) es industrial alojando dos cooperativas olivarera y vinícola de reciente remodelación por lo que su obsolescencia se producirá a largo plazo, transcurrido este debe volver a instalarse en suelo industrial” y continúa “no se concederán licencias de obra para renovar, mejorar o ejecutar edificación de nueva planta según establecen las normas urbanísticas de la zona,…” . 
Llegados a este punto, se plantea por Alcaldía la realización de obras de mejora en uno de los edificios existentes en dicha zona ZM3, con lo que aparecen la siguiente cuestión:
¿Es posible la ejecución de las obras de mejora planteadas, habiéndose cambiado ya el uso industrial y no existiendo perspectiva en el desarrollo a uso residencial?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado.
1. Por lo que explicas resulta que estas naves se encuentran en un suelo destinado a uso residencial. Por lo tanto, su uso actual, almacén municipal, podríamos decir que está fuera de ordenación, según los términos de la legislación de tu Comunidad Autónoma, que no se cual es. 
2. Por ello, las obras que se puedan realizar en estos edificios tan solo pueden ser las mínimas imprescindibles por razones de seguridad o salubridad. 
3. Por lo que das a entender en tu pregunta, las obras que quiere realizar el Alcalde son obras de mejora, es decir, mejorar las condiciones de la construcción como almacén municipal. 
4. Considero que ello es ilegal urbanísticamente. 
5. Lo correcto sería una modificación puntual de las NNSS, y permitir el uso residencial, conjuntamente con el uso comercial, incluido el de almacén, prohibiendo el industrial, para que no puedan convivir la industria y las viviendas. 
6. Después de darte mi opinión, que intuyo que coincide con la tuya pues al hacer la pregunta demuestras que tenias serias dudas sobre la legalidad de las obras, también te digo que dudo mucho que a nadie se le ocurrirá impugnar estas obras, hechas en un almacén municipal, y que consisten simplemente en mejorar el edificio, sin ampliarlo ni en superficie ni en altura. El problema estribará en que posiblemente te pedirán que tu informes la legalidad de las obras; y tu no puedes hacer un informe favorable aunque el alcalde tenga mucho interés en ello. Lo ideal sería que se puedan hacer las obras sin que te exijan un informe tuyo. Porque también es cierto que dentro de la multitud de pecados urbanísticos que se comenten en nuestro país, la mayoría de ellos pecados muy graves, yo calificaría estas obras como un pecado urbanístico venial muy pequeño; lo cual no significa que tu debas informar favorablemente este tipo de actuaciones. A pesar de lo que acabo de decir, yo no haría un informe favorable.

[162] EDIFICIO CON DOS ORDENANZAS DIFERENTES

Municipio de Arrecife, provincia de Las Palmas se trata de un solar de forma irregular sobre el que se aplican dos ordenanzas diferentes: 
zona homogénea 1: en ella se encuentra el 64,5% de la superficie de la parcela y el 82,3% de la longitud de la fachada. Se permite la construcción de dos plantas más un ático retranqueado 3 metros zona homogénea 7: en ella se encuentra el 35,5% de la superficie de parcela, con un 17,6% de longitud de fachada. Se permite la construcción de 5 plantas. 
Se está tratando de dar una solución única a la totalidad de la parcela, dada su superficie (230 m²) y su forma irregular. La consulta es, en que términos se podría establecer la ordenación de dicho solar, atendiendo a esta dualidad de ordenanzas y cual sería el instrumento urbanístico para la tramitación de la misma, o si sería de aplicación, para la totalidad del solar, la ordenanza más restrictiva. 
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado.
1. Decía un famoso torero que no se puede exigir a un torero hacer lo imposible, porque lo imposible no se puede hacer. Yo, dentro de mis limitaciones cognitivas urbanísticas, no encuentro solución para conceder una licencia de obras en este solar. 
2. El problema se parece a los solares que dan a dos calles, las cuales tienen alturas reguladoras máximas diferentes. Pero en estos casos el propio planeamiento suele contener las normas a aplicar. También tenemos el problema de los solares en pendiente, en los cuales el planeamiento tiene también normas para solventar el aprovechamiento urbanístico, con el famoso centro de gravedad y otras reglas. 
3. Pero en el caso que expones creo que la solución no la ofrece el propio planeamiento, sino que es el planeamiento el que crea el problema sin dar ninguna solución. 
4. Por supuesto la solución más segura y procedente sería una modificación puntual del planeamiento, que solventara el problema. Ya sé que esto es la solución de Perogrullo, porque esta solución tú ya la conocías. 5. Si hay que dar la licencia y no se puede (o no se quiere) esperar a la modificación puntual del planeamiento, por supuesto que yo me decanto por una de las dos soluciones que tú misma con mucha intuición propones, como es aplicar la ordenanza más restrictiva, y ello por dos razones: a) porque la ordenanza más restrictiva afecta a las 2/3 partes del solar, y a más de las 4/5 partes de la fachada. B) porque si aplicáis la ordenanza más permisiva, y un francotirador (vecino, Comunidad Autónoma, etc…) os impugna la licencia y el Juzgado la declara nula y ordena el derribo, puede aparecer la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en cantidades elevadas. Mientras que si aplicáis la ordenanza más restrictiva, el único que puede impugnar la licencia será el propietario o promotor. Y si el Juzgado llegara a anular la licencia restrictiva a favor del propietario, el Ayuntamiento no tendría ninguna responsabilidad.
Respuesta a comentario
Estaría completamente de acuerdo con la solución que propones del estudio de detalle, si yo tuviera la seguridad (que no tengo ni se puede tener) de que ante una impugnación del Estudio de Detalle o de la licencia así concedida ante los Tribunales, estos no fueran a anular la licencia por ir contra el planeamiento general. Mi experiencia profesional con los estudios de detalle es muy negativa, pues con frecuencia son anulados por ir contra el planeamiento superior. Y entonces las consecuencias son muy graves. Con la licencia se ha construido un edificio, y con la sentencia que anula el Estudio de Detalle o la licencia hay que proceder al derribo de lo construido. Y después aparece la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento por los daños causados con el otorgamiento de una licencia ilegal por importe de cientos de miles de euros. Por todo ello, siendo en teoría muy buena la solución propuesta, ante la inseguridad jurídica que conlleva a mi juicio, no seré yo quien aconseje esta solución. Por otra parte  en algunas Comunidades Autónomas (entre ellas Cataluña) ya ha desaparecido de la legislación urbanística la figura de los Estudios de Detalle, entre otras causas, por los peligros que acarreaba dicha figura.

[161] LICENCIA DE OBRA EN CONJUNTO HISTÓRICO

Andalucía. En un municipio con casco histórico se ha redactado un Plan Especial de Protección y Reforma Interior. Está aprobado definitivamente en 2008. Este instrumento contiene unas Áreas de Intervención Prioritaria, que son unas actuaciones asistemáticas en unos ámbitos concretos.
En una de estas áreas incluye a dos edificios de viviendas (unifamiliares) existentes que se han calificado como equipamiento para poner dependencias municipales. La iniciativa es pública y pretende conseguirla por expropiación. Están programadas para el primer cuatrienio.
-El Ayuntamiento dice que no va a expropiar y tiene en marcha la redacción de un documento de modificación del PEPRICH.
-Una de estas viviendas está abandonada y necesita obras de rehabilitación.
-Mientras se modifica o no, se quieren hacer obras en ese edificio de vivienda y ocupar como vivienda. 
-Entiendo que el edificio no está fuera de ordenación pero si el uso, ya que lo que pretendía el PEPRICH era utilizarlo rehabilitando (no se puede demoler por protección). Por tanto, si renuncia al incremento del valor de las obras ¿Se podría conceder licencia de rehabilitación ya que las obras no van en contra de la ordenación? Cuando digo obras de rehabilitación me refiero a obras de mayor entidad que las permitidas para edificios fuera de ordenación ¿Se podría conceder licencia de ocupación una vez terminadas las mismas, si como tengo entendido es posible en edificios fuera de ordenación?

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado.

No contesto tu pregunta con seguridad, porque desconozco la legislación urbanística de Andalucía, y en el tema de los edificios fuera de ordenación, las peculiaridades de cada Comunidad Autónoma son importantes. Si vuestra legislación no lo prohíbe, estoy de acuerdo en que las obras se podrían autorizar con la condición de que el propietario renuncie al aumento del valor de la vivienda a causa del valor de las obras autorizadas, condición que debería inscribirse en el Registro de la Propiedad, para que tenga efectos ante los posibles terceros que compren la vivienda o la adquieran por cualquier otro medio. Por supuesto una vez autorizadas las obras, ello lleva implícito que habrá que conceder licencia de 2ª ocupación. Lo contrario sería un fraude o engaño al propietario. Si consideramos legal autorizar unas obras de rehabilitación de una vivienda, no podemos negar la licencia de ocupación de la referida vivienda.

[160] PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTAURACIÓN

Soy funcionaria de un ayuntamiento de la provincia de Barcelona. Alrededor del 2006 el ayuntamiento inició un expediente por unos garajes construidos sin licencia y no legalizables. El constructor-promotor desapareció y el expediente quedó ahí, posteriormente han vendido los garajes y quisiera saber si el haber interrumpido la prescripción al ordenar el derribo al constructor afecta a los nuevos propietarios, ya que si se tienen en cuenta las diferentes interrupciones, la acción no habría prescrito, pero si no les afectan al no haber sido notificados, el plazo si habría prescrito.
De ahí mi duda: ¿Si no se les ha notificado la interrupción realizada con el propietario anterior les afecta?

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado. 

1. Es imposible responder con exactitud tu pregunta, pues haría falta tener en las manos todo el expediente; fecha en que acabaron las obras, inicio del expediente de restauración de la legalidad urbanística, conclusión y notificación de dicho expediente, si hubo caducidad del expediente, posible reinicio de otro expediente, etc... 
2. Como puedes ver el tema no es sencillo. En Catalunya la acción de restauración prescribe a los 6 años de haberse finalizado las obras, pero los expedientes pueden caducar. Y un expediente caducado no tiene efectos de interrupción de la prescripción. 
3. Si todo estuviera bien hecho, la orden de derribo dada al promotor-propietario afectaría también a los nuevos propietarios, aunque a ellos no se las haya notificado. Este no es el problema. 
4. El problema estriba en determinar si el expediente de restauración de la legalidad urbanística se inició a tiempo, se tramitó sin caducidad, y si la orden de derribo se ha ido reiterando al promotor, sin que tampoco haya prescrito.
5. Como puedes ver, para dictaminar sobre el tema, hay que tener todo el expediente en las manos y analizarlo con mucho detalle.

[159] SENTIDO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

Buenos días, soy arquitecto municipal en un municipio de la Comunidad de Madrid. Hace un año una Junta de Compensación presentó un Proyecto de Reparcelación -aprobado por la Junta en asamblea ordinaria- que, por diversos motivos, no se ha tramitado. 
El presidente de la Junta ha solicitado que se certifique la aprobación del proyecto por silencio positivo. Revisado el expediente, está incompleto -no incorpora las certificaciones registrales de todas las fincas afectadas- y no ha sido expuesto a información pública. Además las redes generales se las adjudica a la Comunidad de Madrid(?). 
Por aplicación del artículo 88.1.4º se ha estimado el silencio positivo. Veo que el RD-Ley 8/2011 en su capítulo V art. 23 trata el silencio negativo pero no incluye este tipo de proyectos. Consultados artículos jurídicos sobre el tema puntualizan que se deben dar dos premisas para estimarlo positivo: haber pasado información pública y que el expediente esté completo. 
¿Es positivo el silencio en este caso? 
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado.
1. Creo que de la lectura del artículo 88.1,4º de la Ley del suelo de la Comunidad de Madrid., se desprende con claridad que el silencio en la aprobación de un Proyecto de Reparcelación es postivo, y por lo tanto, transcurrido el plazo de dos meses, el Proyecto se considera aprobado por silencio administrativo positivo. 2. Por otra parte, este artículo de una Ley del año 2001, responde al criterio que establece la Ley 30/1992, del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimento administrativo común, después de la reforma del año 1999. 
3. También podemos decir que este precepto está en la línea de las Directivas de la Unión Europea, que considera que el silencio administrativo debe ser siempre positivo, a excepción de casos singulares y justificados, establecidos en una ley formal. 
4. A mi personalmente este artículo de la Ley del suelo de la Comunidad de Madrid me parece perfecto. Por cierto, establece que el requerimiento (único posible) de defectos debe efectuarse dentro de los primeros 15 días de presentación del proyecto, y que el plazo de dos meses se cuenta a partir de la subsanación de los defectos. Esta concreción que considero perfecta, no figura en la mayoría de las leyes comunitarias sobre la materia. 
5. En cuanto a lo que afirmas, sobre artículos jurídicos que sostienen lo contrario, yo respeto todas las opiniones contrarias, pero en este caso no las comparto. 
6. Todo lo que acabo de decir, no obsta para afirmar que esta aprobación del proyecto por silencio administrativo positivo, es ilegal, pues se produce con un defecto esencial de forma, como es la falta de información pública. Es una aprobación ilegal, pero es una aprobación que es ejecutiva, mientras un Juzgado no la anule o suspenda. Y como es ilegal, si alguien la impugna, probablemente el Juzgado de lo contencioso la anulará, igual que la anularía si la aprobación la hubiese hecho el Ayuntamiento de forma expresa, sin la preceptiva exposición al público. 
7. Por último, en este caso opino que no procede la revisión de oficio por parte del Ayuntamiento, porque no se puede declarar la levisividad del acuerdo para los intereses públicos, por no existir.
Respuesta al comentario
1. Comprendo que te asombre que proceda el silencio positivo y que a la vez el acto resultante pueda ser ilegal. Pero puede ser tan ilegal el silencio como la resolución expresa. 
2. La procedencia del silencio es favorable para los administrados, pues intenta minimizar la gran lacra de la Administración Pública que consiste en no contestar ni resolver lo que pide un ciudadano en el tiempo prudencial establecido. En este sentido, yo y otros muchos que hemos sido funcionarios públicos toda la vida, estamos a favor del silencio positivo. 
3. Por último, en el punto 7 quería decir que si en el acto aprobado por silencio positivo no existe lesividad para los intereses públicos, no puede ser revisado de oficio por la Administración aunque el acto sea ilegal. Por ejemplo, si la parcelación perjudicara al Ayuntamiento en el tema de cesión obligatoria y gratuita del 10 o del 15 % del aprovechamiento urbanístico, o en la cesión de espacios libres, zonas verdes o viales, entonces habría lesividad para los intereses públicos y podría ser revisada de oficio por el Ayuntamiento. Pero si la posible ilegalidad de la reparcelación fuera solo en la adjudicación de las fincas entre los propietarios, entonces no sería revisable de oficio sino tan solo podrían impugnarla los afectados ante el Juzgado de lo contencioso administrativo.