[435] Exigencia de solvencia económica y financiera en obras del sector público

Con respecto a la exigencia de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determina por el órgano de contratación para contratar con el sector público, exigencia que se recoge en el Artículo 62 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, ¿estaría entre las funciones de un técnico de administración especial, (aparejador, arquitecto técnico, arquitecto, ingeniero, etc.) la de proponer, en cada expediente de contratación de obras que lo requiera, las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera de los empresarios?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Yo diría que lo que debe hacer el técnico facultativo responsable del contrato, debe ser establecer los criterios o principios sobre la solvencia profesional y técnica que ha de reunir el empresario licitador, más que la solvencia económica y financiera.

[434] Una parcela en catastro y dos en el Registro de la Propiedad.

Supuesto en Catalunya. En una parcela en suelo urbano, Casco Antiguo, de edificios entre medianeras de 5 metros de anchura cada uno.
La parcela da a dos calles opuestas. La edificación se rige por profundidad edificable y número de plantas respecto de cada una de las calles. La parcela tiene una única referencia catastral.
En su situación actual, el conjunto se halla en situación de “volumen disconforme” por cuanto una de las edificaciones (a los efectos, auxiliar) supera la profundidad y la altura, mientras que la otra (la principal) se halla dentro de los límites de la normativa.
Se pretende ampliar la edificación principal, puesto que no agota la altura permitida.
Para mí, no se puede superar el aprovechamiento urbanístico actual de la parcela. Se puede reformar, y cambiar el uso, pero la ampliación solo sería posible a costa de derribar parte de la edificación disconforme.
El promotor aduce que se trata de “dos fincas distintas”: aunque estén en la misma parcela catastral, dispone de dos escrituras separadas y así consta en el Registro de la Propiedad (no ha aportado documentación).
La parcela en el catastro consta como única desde antes de la aprobación del Plan General (1987).
Si las escrituras / Registro fueran posteriores a la aprobación del planeamiento, ¿se habría llevado a cabo una parcelación sin licencia urbanística?. ¿La supuesta infracción urbanística habrá prescrito? 
Si se diera el caso y aportaran las escrituras o notas del Registro de la Propiedad, debería informar favorablemente la solicitud de licencia?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
A la primera pregunta, contesto con tus mismas palabras: opino que no se puede superar el aprovechamiento urbanístico actual de la parcela. Se puede reformar, y cambiar el uso, pero la ampliación solo sería posible a costa de derribar parte de la edificación disconforme.
En cuanto a la segunda pregunta, opino que aunque aportaren las escrituras o notas del Registro de la Propiedad, y aparezcan dos fincas independientes, no deberías informar favorablemente la solicitud de licencia, siempre que en el planeamiento y en el catastro conste que la finca es única. Si desea que existan dos fincas, deberá solicitar licencia de parcelación, siempre que el planeamiento lo permita. Y la división de las dos fincas, deberá plasmarse en el Catastro y en el Registro de la Propiedad, así como en el planeamiento.

[433] Sancion tras reposición de la realidad física alterada

Me interesaría saber si en caso de reposición de la realidad física alterada en Andalucía es aplicable la disminución de la sanción prevista en el Art. 79.2 del RDUA. Y en tal caso si la misma se realiza tomando como base la sanción correspondiente al tipo general o al tipo específico en el caso de obras contrarias a la ordenación urbanística.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Pienso que el hecho de que se haya restaurado la legalidad urbanística infringida, mediante el derribo de la construcción ilegal, no puede suponer un atenuante de la infracción, porque no es de aplicación el artículo 79.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía. En esta norma reglamentaria se establece una reducción de la sanción del 75 % en el supuesto que el hecho sancionado sea legalizable, y este no es el supuesto. En lo que se refiere a la segunda pregunta, opino que se debe tomar como base la sanción correspondiente al tipo general, pues no existe beneficio para el infractor, una vez derribada la construcción.

[432] Tramitación de planeamiento general

Un municipio de la provincia de Barcelona, redacto y aprobó un Plan general nuevo, pero ha parado su tramitación al considerar no ser oportuno en la situación actual el crecimiento previsto, como propietario de una finca afectada por una recalificación del uso del suelo puedo forzar la tramitacion del mismo si tengo la opcion de desarrollar la transformación de dicho suelo?
Pere_Joan Torrent Ribert. Abogado
Nadie tiene derecho a exigir que se tramite una revisión general del planeamiento municipal. Opino que solo puede hacerlo la Comunidad Autónoma, es decir, la Generalitat. Ésta, en un momento dado, puede llegar incluso a sustituir al poder municipal, en determinadas circunstancias, y aprobar un planeamiento hasta que el municipio tramite debidamente el nuevo planeamiento o su revisión general. Loso particulares, opino que tan solo pueden exigir que un suelo que físicamente tiene las condiciones de suelo urbano consolidado con todos los servicios urbanísticos, sea reconocido como tal, aunque en el planeamiento tenga otra calificación urbanística.

[431] Competencias de técnicos de administración especial

¿Está entre las funciones de un técnico de administración especial, (aparejador, arquitecto técnico, arquitecto, ingeniero…etc) establecer el régimen jurídico de aplicación, en el supuesto de que el planeamiento urbanístico municipal en proceso de revisión y adaptación plena, contravenga el de ordenación de los recursos naturales y del territorio?. ¿O que una norma territorial, contravenga a otra básica estatal, para los que es preciso usar principios de prelación de fuentes, rango de norma, especificidad, competencia, régimen transitorio…etc;?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Por supuesto, en el caso de que una norma territorial, contravenga a otra básica estatal, para los que es preciso usar principios de prelación de fuentes, rango de norma, especificidad, competencia, régimen transitorio, corresponde informar al Secretario de la Corporación, al asesor jurídico o al técnico jurídico de Administración General que exista en el Departamento de Urbanismo. Esto no es una competencia del técnico facultativo de administración especial. Para el primer supuesto que indicas, es decir, establecer el régimen jurídico de aplicación, en el supuesto de que el planeamiento urbanístico municipal en proceso de revisión y adaptación plena, contravenga el de ordenación de los recursos naturales y del territorio, creo que el técnico facultativo de administración especial, (arquitecto, ingeniero, etc) deberá informar que existe dicha contravención, y a partir de dicho Informe deberá ser uno de los funcionarios jurídicos anteriormente citados, el que indique el régimen jurídico de aplicación. Todo esto también se puede hacer en un Informe conjunto. Para mi este sistema del informe conjunto técnico y jurídico, es el más recomendable, aunque sea el menos usado.

[428] Relación entre licencias y escrituras

Escribo desde Catalunya pero creo que la consulta se puede hacer extensiva a todas las autonomías. Mi duda radica en la validez, o no, de una escritura de obra nueva de una edificación construida sin licencia y no legalizable de cara a conceder nuevas licencias en dicha finca. Por ejemplo: una autoconstrucción del año 1960 actualmente en Suelo Urbano, escriturada en el año 1990, que no cumple con los parámetros del planeamiento vigente en 1990 (tampoco los de 1960 porque era SNU). Se realiza una rectificación de la escritura en el año 2011 donde se cambia el uso del semisótano de garaje a comercial y se modifica la superficie construida del edificio aumentándola, todo ello sin apoyarse en una licencia de obras o de cambio de uso. Cabe destacar que ni el cambio de uso estaba permitido por el planeamiento del año 1990 ni del 2011 porque es el mismo y que la edificabilidad de la finca estaba agotada también (no hubiéramos concedido licencia para ninguno de estos conceptos en el año 2011).
Ahora, en 2016, nos solicitan la licencia de división horizontal de las dos entidades y nuestra opinión es denegar la licencia por varios motivos que me gustaría saber si son correctos: 
-Porque pensamos que si concedemos la licencia, aunque solo sea de división horizontal y sobre una finca escriturada, estamos dando validez urbanística a un uso comercial en semisótano y a una superficie construida superior a la permitida. 
-Porque no han transcurrido 6 años desde que se formalizó el aumento de la superficie construida y el cambio de uso no permitido, lo que aun seria motivo de expediente de disciplina urbanística. 
¿El hecho de conceder una licencia urbanística, aunque sea de reforma interior, división horizontal, etc, sobre una finca escriturada y no legalizable en las condiciones actuales, hace que se reconozca urbanísticamente una situación que no cumple con el planeamiento? ¿o por el contrario se tendría que tratar como una edificación disconforme ya que se apoya en un título habilitante?
¿Y el hecho de que aparezca en Catastro? ¿También condicionaría de alguna manera? Nosotros nunca le hemos dado validez a este hecho pero tampoco sé si es correcto.
Y por último ¿Tendría consideración especial el hecho de que hubieran transcurrido, o no, 6 años desde la formalización de la escritura, de cara a tratarlo como una edificación disconforme?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
La consulta que formulas es muy compleja, y posiblemente la respuesta necesitaría un mayor espacio y dedicación que este Foro. A pesar de todo, de doy unos principios que te pueden ayudar a la solución. 
1. Las escrituras notariales no tienen efectos urbanísticos, a no ser en aquellos casos en que de forma expresa el planeamiento lo prevea. (por ejemplo, parcelas edificables inferiores a la parcela mínima, si fueron escrituradas antes de cierto año). 
2. Lo mismo hay que decir del Catastro de Urbana. 
3. La prescripción de la acción del Ayuntamiento para restaurar la legalidad urbanística infringida que en Catalunya es de 6 años (en otras Comunidades suele ser de 4 años) no se cuenta desde de la fecha de la escritura, sino desde la fecha acreditada en que finalizaron las obras ilegales. En el caso que planteas, no consta si han transcurrido estos 6 años, porque no dices en que fecha finalizaron las obras ilegales, sino tan solo hablas de la fecha de la escritura notarial. 
4. Por supuesto, si la acción de restauración de la legalidad urbanística infringida no ha prescrito, deberías iniciar el correspondiente expediente. 
5. Si las posibles infracciones urbanísticas ya han prescrito y no se puede restaurar la legalidad urbanística, estamos ante una edificación con volumen disconforme, según la legislación urbanística catalana. Y por lo tanto, no habría inconveniente en dar la licencia de división horizontal. Si aún se puede ejercer la acción de restauración, procede denegar la licencia de división horizontal.

[427] Otorgamiento de licencia condicionada

Nos encontramos en un municipio de Andalucía. Se solicita licencia urbanística para la construcción de un edificio administrativo, junto a una carretera nacional. Aporta el solicitante Informe sobre consulta previa de la Administración titular de la carretera, con el siguiente tenor literal:
“Teniendo en cuenta que la actuación pretendida se localiza parcialmente en terrenos cuya fachada colindante con la carretera nacional está calificada como No Urbano (entiéndase No Urbanizable o Rural), para su autorización correspondiente por parte de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, se aporte proyecto redactado por técnico competente, de la actuación que se pretende llevar a cabo o en su defecto, separata del mismo que incluya aquellas partes de la misma que se ubiquen en la zonas de protección de la carretera”…. y realiza posteriormente una serie de condicionados.
Continúa: “A la vista de lo anteriormente expuesto, se informa favorablemente la viabilidad de la actuación propuesta con el cumplimiento de las observaciones anteriores.” 
A la vista del citado informe, plantea el promotor la posibilidad del otorgamiento de licencia de obras condicionado a la posterior aportación de la autorización requerida por la Administración titular de la carretera.
La pregunta es: ¿Es posible acceder a lo solicitado por el promotor?

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado


1. Partimos del supuesto que la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía no tiene nada establecido sobre la conexión de licencias urbanísticas municipales cuando existe la concurrencia de la autorización de otra Administración Pública. Hablo de autorización preceptiva y vinculante, no de un simple informe preceptivo. Supongo que el planeamiento municipal tampoco tiene nada establecido al respecto. 
2. En este caso existen las dos opciones defendidas por diversos técnicos y funcionarios. Pienso que las dos opciones son legales si bien una suele crear problemas prácticos.
3. Una primera opción consiste en conceder la licencia, condicionada a que se obtenga la autorización del Organismo Titular de la Carretera, en este caso, el Ministerio de Fomento. También se puede conceder la licencia sin necesidad de condicionarla, advirtiendo de que la licencia municipal no exime al titular de la misma de la necesidad de obtener la autorización de la otra Administración Pública con competencia sobre la carretera. Esta opción, que yo opino que es legal, y que es la que desea el promotor, suele ocasionar problemas pues con frecuencia el promotor una vez ha obtenido la licencia municipal, se olvidas de cumplir con las exigencias o condiciones impuestas en la concesión de la licencia.
4. Una segunda opción, y que es la que yo siempre aconsejo, es suspender la tramitación de la licencia, y exigir al promotor que aporte la autorización de la Administración que tiene competencias concurrentes. Esto suele suceder cuando el proyecto afecta a carreteras, autovías o autopistas, aeropuertos, ferrocarriles, cauces públicos, playas, y otros bienes de dominio público.