[481] Plan especial de infraestructuras

Soy arquitecta municipal en un pueblo de Madrid. Nos hace una consulta el Canal de Isabel II, respecto a la posibilidad de ampliar las infraestructuras de la actual depuradora del municipio, situada en Suelo No Urbanizable, mediante la construcción de un edificio destinado, principalmente a oficinas. La construcción de la actual depuradora se llevó a cabo a través del Plan de Saneamiento y Depuración del 100% de los municipios de la Comunidad de Madrid, un Plan Especial.
En dicho Plan Especial se contemplan, de forma muy somera, exclusivamente las edificaciones planteadas para esa, entonces, nueva depuradora, sin recoger parámetros urbanísticos a futuro. De hecho, lo definitivamente ejecutado, excede sobre lo que se planteó inicialmente en dicho Plan Especial. No obstante, todo ello estaría acorde con las condiciones generales que marca el planeamiento específico para edificaciones en Suelo No Urbanizable.
La ampliación inmediata que plantea el Canal de Isabel II, sería respetando igualmente dichas condiciones generales para edificaciones en Suelo No Urbanizable, pero excediendo las que preveía el Plan Especial.
Con estos antecedentes, quería preguntar si sería necesario tramitar para la ampliación un nuevo Plan Especial que recoja las nuevas edificaciones que se pretenden realizar y, si ello fuese oportuno, una reserva para futuras edificaciones, o bien podría entenderse que el Plan Especial presentado en su momento podría hacer alusión directamente a las condiciones generales del planeamiento en vigor y por tanto, una ampliación dentro de éstas podría acogerse a dicho Plan Especial de 2001.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. La pregunta reviste cierta complejidad, más aún al tratarse de un petición de un organismo tan importante como es el Canal de Isabel II, por lo cual no es fácil ni quizás prudente dar una respuesta en este sencillo medio. En cualquier caso me atrevo a hacerte unas consideraciones.
2. Por lo que explicas, yo opino que el Plan Especial aprobado en su días no ampara la nueva edificación que ahora desea construir el Canal. Por ello te aconsejo que exijáis al Canal la elaboración de un nuevo Plan especial.
3. Quizás el tema podría ser de dudosa interpretación. Pero cuando aparecen dudas sobre la necesidad de tramitación de un instrumento de planeamiento derivado, hay una norma elemental de prudencia, que aconseja siempre acudir a la vía más segura. Y esta vía es la de considerar que es necesario un nuevo Plan Especial. Hacer lo contrario es correr un riesgo innecesario. Si dentro de 2 años os encontráis con una Sentencia que anula las obras hechas, los problemas que tendréis serán graves. Hay que evitar estas situaciones sea como sea, y sin atender a cantos de sirena que os digan que no hace falta tanta complicación administrativa.

[480] Validez de un informe técnico

Soy arquitecto municipal en un pequeño municipio de Málaga y me surge la siguiente cuestión. En el año 2007 solicitaron licencia de obras para ejecutar 21 viviendas en edificio plurifamiliar, que aún con informes técnico y jurídico favorables no obtuvo licencia porque no se resolvió el expediente (por no abonar las tasas). Ahora, 10 años después la promotora desea retomar la actuación y me encuentro con que, revisando el proyecto, no cumple con la normativa aplicable en relación con el número de plantas de uso residencial, aunque las OO.MM. de aplicación en 2007 eran del 2006 y no han cambiado desde entonces en este aspecto. Imagino que a mi compañero se le pasó ese extremo. 
Dado que me piden de nuevo un informe técnico, yo no puedo obviar ese hecho...¿Es así o hay que dar por bueno el informe técnico de 2007? Por otro lado, ¿es de aplicación el CTE en toda su extensión?
Pere-Joan Torrent Ribet. Abogado
1. Aunque no lo dices de forma expresas en tu pregunta, supongo que la licencia no se llegó a conceder, y las obras por supuesto no se han ejecutado, con lo cual el expediente del año 2007 hay que considerarlo desistido.
2. Por ello estamos ante una licencia nueva, que hay que tramitar con la normativa urbanística y complementaria vigente en la actualidad, es decir en la fecha en que el promotor solicite que se le conceda licencia para el proyecto en cuestión.
3. Por lo tanto, debes aplicar la normativa urbanística vigente, sin tener en cuenta el informe técnico emitido en su día y debes emitir tu propio informe técnico. Tú no puedes asumir el error que has encontrado en el primitivo informe técnico, en una materia tan importante como el número de plantas. Incurrirías en una muy grave responsabilidad patrimonial, con unas consecuencias económicas personales de magnitudes enormes.
4. Por supuesto, también debes exigir el cumplimiento del CTE vigente hoy en día.
5. Lógicamente esta respuesta no sería válida para el supuesto de que la licencia se hubiera concedido en el año 2007. Habría que hacer otra tramitación diferente, posiblemente acudir a la declaración de caducidad de la licencia.

[479] Instalación de ascensor en edificio existente

Se está instalando un ascensor en un edificio existente en Alicante. Para la instalación se ha demolido la escalera existente y se ha ejecutado una nueva ocupando parte del patio trasero existente, es decir, se ha ampliado el fondo edificable, aumentando edificabilidad y volumetría. La nueva escalera en el proyecto presentado es de 80 cm aunque casi acabada la obra hay tramos de 78 cm, 100 cm, 96 cm y 82 cm.
- Mi primera pregunta es si la nueva escalera no debería tener 100 cm de anchura para cumplir el CTE teniendo en cuenta que no hay impedimento económico ni técnico para su cumplimiento. 
Hablado con el jefe de control de obras del Ayuntamiento de Alicante me dice que sólo habría que cumplir las DC-09 que te permiten reducir la escalera a 80 cm. Yo entiendo que esto se podría admitir si se modificara una escalera existente pero al tratrse de la ejecución de una nueva escalera habría que cumplir el CTE. Me comenta que no exigen el cumplimiento del CTE porque entonces no se podrían instalar ascensores en edificios existentes.
Quisiera saber si en el caso de tener que cumplir el CTE (100 cm) y el Ayuntamiento no tenerlo en cuenta, esto derivaría en responsabilidades judiciales por parte del Ayuntamiento. 
- Segunda cuestión: para iniciar la obra se ha presentado una Declaración Responsable pero al tratarse de una obra de ampliación me han comentado técnicos del Ayuntamiento que tendría que haberse pedido Licencia de Obra Mayor al tratarse de una obra de ampliación. He presentado un escrito en el Ayuntamiento para que el arquitecto regularice la situación pero está acabando la obra y seguimos igual. El arquitecto me dice que se cumple la normativa con la Declaración Reponsable. En el caso de que se tuviera que haber pedido Licencia de Obra Mayor, ¿se incurriría en una infracción urbanística?¿Qué consecuencias tendría para la comunidad de propietarios?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Para instalar un ascensor en una casa antigua, y hacer practicable las viviendas de plantas superiores, es normal que se acepte la construcción de una escalera de 80 cm. Es muy necesario para facilitar el acceso a las personas mayores y las que tienen movilidad reducida o nula. Ahora bien, si la nueva escalera podía construirse de 1 metro sin problemas, tal como tu dices, no entiendo porque no se ha hecho con esta medida. En cualquier caso, si el ayuntamiento lo ha autorizado, no creo que tenga ninguna responsabilidad patrimonial al respecto, porque no me imagino que ningún Juzgado ordene la demolición de dicha escalera. Los Juzgados de lo contencioso tan solo suelen ordenar la demolición de una vivienda por infringir la normativa urbanística del planeamiento municipal o la legislación general urbanística. Y este no es el caso.
2. Sobre la segunda pregunta, si el arquitecto y por ende el Ayuntamiento aceptan la declaración responsable, la Comunidad de Propietarios no tiene ninguna responsabilidad por ello. Y por supuesto no existiría ninguna infracción urbanística. Si la actuación del ayuntamiento no fuera correcta al aceptar la declaración responsable, sería una simple anomalía de tramitación por parte del ayuntamiento, pero jamás sería una infracción urbanística, ya que ésta solo la cometen los particulares cuando infringen la normativa urbanística, y si el ayuntamiento acepta la declaración responsable no existe ninguna infracción por parte del solicitante de la licencia.

[478] Modificación en fase de obra

Se ha obtenido licencia de obras para la construcción de una nave agrícola en suelo no urbanizable, de menor superficie de la permitida por dimensión de la parcela.
Durante la ejecución de la obra, se considera necesaria la construcción de un pequeño adosado a la nave, que es totalmente legalizable (mantiene distancias a linderos, no se supera superficie edificable, materiales similares, altura permitida,etc). ¿Puede plantearse como una modificación en fase de ejecución y presentar su justificación en el ayuntamiento a través del final de obra? Si es legalizable, ¿puede el ayuntamiento denegarnos su construcción?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. A la primera pregunta contesto de forma negativa. La modificación debe plantearse antes de ejecutarla, o como mucho en el momento en que se inicia. Lo correcto es lo primero. Lo segundo ya supone incurrir en una pequeña infracción.
2. A la segunda pregunta, contesto también de forma negativa. Es decir, el Ayuntamiento nunca puede denegar la licencia de una obra legal. Ahora bien, si ya has ejecutado la obra, el Ayuntamiento también debe otorgarte la legalización de la misma, sin perjuicio de que pueda sancionarte por haber ejecutado unas obras sin licencia. En cualquier caso la infracción seria leve, y la sanción debería ser mínima.

[477] Incompatibilidad de un equipo redactor de un plan general para hacer trabajos al ayuntamiento y a particulares dentro de ese ayuntamiento

El equipo redactor encargado del Plan General de Cedeira, está redactando proyectos para el propio concello y para particulares, que varían el avance presentado por el mismo.
Pregunto al ayuntamiento si hubo rescisión de contrato por alguna de las partes, organismo que lo rescindió por parte municipal (fecha), o bien fecha en que presentó la renuncia el equipo redactor.
La contestación es que a día de hoy se está tramitando la liquidación de consultoría y asistencia técnica para la redacción del Plan General de Ordenación Municipal de Cedeira, Resuelven INADMITIR las preguntas por mi formuladas y me comunican que concluida la tramitación de la liquidación del contrato de consultoría y asistencia técnica para la redacción del Plan General de Ordenación Municipal de Cedeira se le comunicará para que pueda consultar el expediente completo.
Dicho esto mi pregunta es ¿a día de hoy está en vigor el contrato de redacción del PGM y por tanto la incompatibilidad del equipo redactor?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. El equipo redactor del planeamiento general de un municipio es incompatible con hacer trabajos para los particulares de dicho municipio, pues existe una clara colisión de intereses. Yo creo que sobre esto no hay ninguna duda, pues desde hace años está admitido por todo el mundo. Incluso hay leyes de urbanismo o del suelo de alguna Comunidad Autónoma que establece que esta incompatibilidad se extenderá a cierto tiempo después de la publicación del planeamiento elaborado por dicho equipo.
2. Sobre si este equipo redactor es también incompatible para recibir otros encargos del mismo ayuntamiento para el cual redacta el planeamiento general, hay opiniones contradictorias. Hay quien opina que puede recibir otros encargos del Ayuntamiento, siempre que se cumpla con la normativa contractual. Y otros opinan que los miembros del equipo redactor del planeamiento general no pueden recibir otros encargos del ayuntamiento por disponer de información privilegiada.
3. Sobre la pregunta que formulas al final de su consulta, no puedo responderte, pues ignoro si el contrato subsiste o ha sido rescindido.

[476] Incremento de la edificabilidad respecto a la previamente materializada

El Decreto de Estandares Urbanisticos de la Comunidad Autónoma del País VAsco (D123/2102) establece varios estándares y cuantías mínimas que se calcularán en función del incremento de la edificabilidad urbanística respecto de la previamente materializada (ej. cuantía de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública).
A su vez, define la edificabilidad previamente materializada, como "aquella construída con arreglo a la pertinente licencia (...) no hallándose incursa en estado ruinoso".
Considerando una actuación integrada en la que existen edificaciones previas, las cuales se prevé derribar para desarrollar la nueva ordenación ¿habría que restar esta edificabilidad a la edificabilidad urbanística propuesta, para la determinación de las cuantías de los estándares? 
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Tal como expones la pregunta, mi opinión es que las edificaciones a derribar constituyen edificabilidad materializada. Por lo tanto esta edificabilidad debería restarse de la edificabilidad propuesta en la nueva ordenación, a fin de determinar las cuantías de los estándares.

[475] Notificación infructuosa de aprobación de planeamiento

Resulta que una vez aprobado inicialmente un Estudio de Detalle, el Ayuntamiento de turno ha realizado la publicación oficial (exigida por la normativa autonómica) en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma, y ha practicado las notificaciones individuales a los propietarios de todas las viviendas de la manzana afectada.
Pues bien, en dos casos (de unos 32) la notificación ha resultado infructuosa (en los términos indicados en el Art. 44 de la Ley 39/2015). Y ahora el Ayuntamiento -aplicando dicho artículo- parece que quiere pasar a notificar en esos dos casos infructuoso mediante anuncio en el BOE (sí, es la literalidad del artículo), en mi opinión obviando que ya ha habido una publicación oficial (en el Diario de la Comunidad Autónoma) y se ha promovido ya y correctamente la participación pública -que es en definitiva el objetivo final de la notificación-
¿Se puede argumentar esta opinión jurídicamente? (quizás mediante la colusión de la ley 7/2015 y la ley 39/2015 en cuanto a las notificaciones y la participación pública).
De otra manera, estamos al cabo de tener que esperar otro mes de exposición pública a partir de que el anuncio llegue al BOE…, lo cual añade otro par de meses más…¿?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
La respuesta a tu pregunta es clara y no admite dudas razonables. El artículo 44 de la Ley 39,2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas debe aplicarse en todo el país, y no entra en colisión con ninguna otra norma, pues está por encima de todas ellas. Todas las demás publicaciones, ya sea en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma, en el Boletín Oficial de la Provincia, y en Tablón de Edictos del Ayuntamiento pueden ser obligatorias o potestativas si así lo establece la legislación concreta de la Comunidad. Pero la publicación de los edictos de las notificaciones infructuosas siempre deben hacerse en el BOE. La omisión de este trámite podría suponer la anulabilidad del procedimiento de que se trate. Esto ha sido un cambio radical de la nueva Ley en relación con la anterior Ley 30/1992.
Por otra parte, si lees la Disposición Adicional tercera de la referida Ley verás que la publicación en el BOE no tarda muchos días como sucedía con la antigua legislación.

[474] Pago del IBI

A una nave edificada en terreno de Montes hace unos 50 años y que lleva pagando el IBI como edificación en diseminado cada año regularmente, se le puede exigir que además del IBI pague también una tasa por ocupación de terreno?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Dices que es una nave edificada en un terreno de montes. Pero no me dices de quién es el monte. Supongo que por la pregunta que me formulas, el monte debe ser público, que antes era del Estado y ahora están cedidos a las Comunidades Autónomas. También puede ser un monte comunal del Ayuntamiento. En definitiva, supongo que el monte es de una Administración Pública. Sin entrar a valorar la anomalía que supone una nave construida hace 50 años en un monte público, yo considero que la ocupación privativa de un inmueble público por parte de un particular está sujeta al pago de la tasa por ocupación de dominio público, que deberá regularse por la legislación propia de la Administración a que corresponde la propiedad del monte.

[473] Densidad de viviendas

Tenemos una vivienda unifamiliar adosada de planta baja y un piso. Se ha cerrado la caja de escalera interior formando una escalera comunitaria que da acceso a una vivienda en planta baja y otra en planta piso. Cada vivienda tiene cocina, sala de estar, baño y aseo y dos dormitorios. La normativa urbanística (PGOU) no permite dos viviendas pues se superaría la densidad permitida. Legalmente sólo consta una vivienda: tiene un sólo contador de luz y agua; una sola cédula de habitabilidad, etc. 
Existe motivo para abrir un expediente de reposición de la legalidad urbanística alterada y obligar a que realmente sólo exista una vivienda o por el contrario no hay ninguna normativa que impida tener dos cocinas y la vivienda separada con dos puertas interiores?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Yo opino que nada impide que una vivienda tenga dos cocinas o 16 baños (¡¡¡). Ciertas mansiones de alto nivel tienen más de una cocina, y solo constituyen una vivienda unifamiliar.
El tema de cerrar dentro de casa la caja de la escalera principal, como si fuera una escalera comunitaria, es más problemático porque puede ser un indicio de una división horizontal, para crear dos viviendas totalmente independientes, cosa prohibida por vuestro planeamiento, por ir en contra de la densidad permitida en el sector.
Puedes iniciar un expediente de restauración de la legalidad infringida, pero su éxito tampoco está claro, a no ser que dispongas de alguna otra prueba, como podría ser el empadronamiento de dos familias diferentes. El propietario siempre podrá alegar que solo tiene un cédula de habitabilidad, y que solo tiene los suministros básicos de agua, luz, gas, etc. para una vivienda. Y que todos los que residen en la vivienda forman una unidad familiar.
Como no conozco ningún caso de estas características, no puedo augurarte el resultado que siempre dependerá de las pruebas, porque la normativa urbanística está clara a vuestro favor.
En cualquier caso, si tramitas este expediente no corres otro riesgo que el tiempo que vais a perder los funcionarios en tramitarlo. Si resolvéis contra el propietario, no ejecutéis la resolución hasta que sea firme, para evitar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.

[472] Zona verde privada sin derecho a expropiación

Galicia. Quería consultar sobre el caso de una parcela calificada como zona verde de titularidad privada dentro de suelo urbano consolidado. 
En el PGOM anterior al ahora vigente, la parcela estaba clasificada como espacio libre local de titularidad privada, pendiente de una expropiación para hacer un vial que nunca se llegó a iniciar.
En la redacción inicial del PGOM 2013 ,que es el que está ahora en vigor, cambiaron la titularidad de la parcela a pública y se mantenía la expropiación pendiente. Al presentar yo alegaciones pidiendo el cambio del uso del suelo, en la respuesta del Ayuntamiento lo que decían, además de no tener en consideración mis alegaciones es: 
- Que la titularidad pública es un error y se vuelve a poner titularidad privada.
- "… que la calificación asignada parece apropiada para esponjar un sector muy denso de la ciudad y en relación con los espacios libres adyacentes previstos ..."
- "… se elimina la acción de expropiación prevista, ya que no es necesaria la obtención de estos suelos ..."
del año 2014 con una pregunta similar, el sr. Pere-Joan Torrent Ribert contestó que "...El Tribunal Supremo ya ha sentenciado que esto del "verde privado" o parcelas no edificables y que no han de ser de titularidad pública no es legal..."
Agradecería si me pudieran dar más información sobre esa sentencia del Supremo que declara ilegal lo "verde privado", ¿cómo puedo localizar dicha sentencia?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Calificar una finca en suelo urbano consolidado como verde privado, contraviene uno de los principios más elementales del derecho urbanístico, como es la justa distribución de cargas y beneficios entre todos los propietarios de un sector o ámbito. El calificar una finca como verde privado supone privarla de todo aprovechamiento urbanístico sin ninguna compensación. Esponjar un ámbito a cargo de un propietario no es justo. En este momento, por circunstancias personales y temporales, no puedo darte la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo que establece esta doctrina, que por lo demás está implícita en todas las legislaciones urbanísticas. En otro momento daré noticia de esta jurisprudencia.

[471] Redactor de un Estudio de Detalle

Soy arquitecto municipal en un pequeño municipio de Málaga y acaban de solicitar la tramitación de un Estudio de Detalle redactado y firmado por el propietario de la parcela afectada, que no es técnico. Mi pregunta es esa, ¿puede cualquiera redactar y firmar documentos de planeamiento de cualquier tipo para su posterior tramitación?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Siempre hemos dicho que no existe legislación clara sobre el técnico competente en materia de redacción de los instrumentos de planeamiento, entre los cuales se encuentra el Estudio de Detalle, en las Comunidades Autónomas en las que aún existe. Pero en lo que no existe duda es en que el redactor debe ser un técnico o profesional con título universitario, en cuyos estudios de carrera figuren las materias relacionadas con el urbanismo y su planeamiento. Entre estas profesiones, aparte de los arquitectos, suele aceptarse a los ingenieros de caminos y a los geógrafos, y quizás también algunas otras profesiones técnicas.
Por ello opino que el propietario de un terreno, que no posea una titulación de las que acabo de relacionar u otra similar, no puede redactar un Estudio de Detalle, y si lo hace, puede ser rechazado por falta de técnico competente para la redacción del instrumento de planeamiento.

[468] Asunción de responsabilidad de no cumplimiento

Soy arquitecto municipal en Catalunya. Un promotor ha presentado una comunicación de final de obra de un edificio plurifamiliar que, a causa de la crisis, quedó parado y recientemente se rehabilitó la licencia de obras.
Cuando se ejecutó la estructura, cosa que hizo el anterior propietario, los técnicos municipales detectaron deficiencias a nivel de dimensiones que no cumplían con la normativa. Estas deficiencias se notificaron y en la documentación técnica para rehabilitar la licencia se subsanaron (teóricamente en el papel).
Ahora me encuentro que, junto con la comunicación de final de obra, me aportan unos escritos donde la actual dirección de obra (y redactores del proyecto de adecuación a normativa con el que se obtuvo la rehabilitación de la licencia) manifiesta la imposibilidad de cumplir con estas dimensiones mínimas a causa de que ya estaba ejecutada la estructura (“estaba así cuando llegué”…) y dicen que aplican bajo su criterio y responsabilidad la mejor solución que han encontrado.
Es aceptable el argumento de “lo hemos hecho lo mejor que hemos podido dadas las circunstancias y nos hacemos responsables”?
Dicho de otra manera… es válido que asuman la responsabilidad de que no cumplen con la anchura mínima del vestíbulo según las ordenanzas o que la anchura de la escalera tampoco cumpla con el mínimo según CTE? Son aspectos que ya se reflejaron en informes y que ellos conocían antes de reanudar las obras.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Es muy difícil dar una respuesta legal a tu pregunta, porque “lo que no se puede hacer, no se puede hacer y además es imposible”, como decía el sabio y famoso torero. Las soluciones legales son muy duras: deberías negar la licencia de 1ª ocupación, con lo cual las viviendas no se podrían vender ni habitar. No se me ocurre otra cosa que una solución paralegal, por llamarla de alguna manera: dar la licencia de 1ª ocupación haciendo constar los incumplimientos de las ordenanzas y del CTE, que no afectan a los parámetros urbanísticos esenciales, ya que son cuestiones de habitabilidad internas de las viviendas. Y previamente exigir que estos defectos se inscriban como nota marginal en el Registro de la Propiedad, a los efectos de que ningún comprador de buena fe pueda reclamar al Ayuntamiento por responsabilidad patrimonial, por haber dado una licencia de 1ª ocupación a unas viviendas plurifamiliares que no cumplían ciertos aspectos de la ordenanza municipal y del CTE. Esto que os propongo no deja de ser una operación con cierto riesgo y en la cual el Ayuntamiento no va a ganar nada. En cualquier caso habría que hacer esta operación con mucho rigor, a fin de que sin beneficio alguno el Ayuntamiento no se vea implicado en algún problema. Por supuesto lo más cómodo y seguro es que el Ayuntamiento deniegue la licencia de 1ª ocupación, y si los actuales promotores no están de acuerdo que interpongan un recurso contencioso y el Magistrado decidirá.

[467] Reposición de la legalidad urbanística

Quisiera hacer una consulta respecto a un expediente de reposición de la legalidad urbanística abierto por haber realizado obras sin seguir el proyecto por el que obtuvieron licencia: Se trata de una pequeña caseta ( 5x6m = 30m²), construida en suelo clasificado como no urbanizable y cualificado como zona de huertos, donde se admite esta pequeña construcción que se deberá situar en la alineación del camino y tocando a la medianera con el vecino. La caseta se ha construido con las dimensiones correctas, pero alejada un metro de la partición con el vecino. El proyecto aprobado (y certificado final de obras) contemplaba la situación correcta de la caseta, es decir pegada a la separación con el vecino. Es por ello que se ha abierto el expediente de reposición de la legalidad urbanística. El abogado, en el escrito de alegaciones presentado, alega el "principio de proporcionalidad entre la infracción realizada y el coste de reposición", pues es evidente que la caseta construida (muros de carga, alguno revestido de piedra, vigas madera, cubierta pizarra), para que "se acerque" a la medianera es necesario derribar y después construir.
¿Hay alguna solución legal que evite el derribo? Se puede aceptar el principio de proporcionalidad alegado, si se puede aceptar que es lo que lo substituiría.

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Considero que no es posible aplicar el principio de proporcionalidad en este supuesto, y por lo tanto procede el derribo de lo construido contra licencia, ya que es ilegalizable. Si se aplicara en estas circunstancias, nunca se debería derribar ninguna construcción. En este momento el Tribunal Superior de Cataluña no suele aceptar esta doctrina. Se aplica para casos muy excepcionales, donde el bien público es mucho mayor que el interés privado que se protege. En estos casos excepcionales, se establece una indemnización compensatoria para el particular afectado por una construcción ilegal. Pero esto tan solo lo pueden determinar los Tribunales, no el Ayuntamiento. Y creo que ningún Juzgado o Tribunal lo aceptaría para este caso, donde el derribo de la pequeña construcción no causa ningún daño al bien general.

[466] Inhibirse de informar

Soy arquitecto funcionario de un ayuntamiento en Catalunya. Aunque creo que, para el caso, es igual en toda España. Tenemos algunas solicitudes de licencia de obras en Suelo No Urbanizable, Agrícola, que levantan ampollas. Por un lado, con el Plan General en la mano, se pueden conceder. O, lo que es lo mismo, no hay motivos para denegar. Por otro, según el criterio de un sindicato de trabajadores agrícolas muy influyente, no se deberían conceder, con argumentos de “sentido común”, de “tradición”, pero sin justificarlo normativamente. El sindicato presiona. Los políticos temen al sindicato, y el sindicato lo sabe. El técnico no puede informar “políticamente”, sino técnicamente, justificando la concesión o la denegación en base a la Normativa del Plan General u otra aplicable. (El informe no suele gustar a nadie).
Me planteo la posibilidad de “inhibirme” de informar. Es decir: dejar pasar dos meses desde la fecha de solicitud, que el solicitante se subrogue en la Comisión Provincial de Urbanismo y que sea ésta la que conceda o deniegue.
Esto dejaría a los políticos tranquilos, pues ellos no habrán concedido ni denegado la licencia.
El técnico estaría más que tranquilo. El sindicato sólo podría ir contra la Comisión de Urbanismo. Y todos contentos. ¿Sería esto factible?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
La solución que ofreces es muy ingeniosa. Sobre el sindicato, supongo que te refieres a una agrupación de propietarios agrícolas, que en Catalunya se llama “sindicato”, pero que no agrupa a trabajadores por cuenta ajena, sino a trabajadores por cuenta propia.
Con la solución que ofreces dices que el técnico municipal estaría más que tranquilo. Discrepo un poco: precisamente un funcionario o laboral,(arquitecto municipal o con otra profesión técnica) que no cumple con su misión más elemental y básica que es informar algunas de las licencias urbanísticas, no puede estar tranquilo. Se le puede someter a expediente disciplinario con fuertes sanciones. No te aconsejo este proceder. Te puede explotar en las manos. Yo opino que tú debes hacer tu informe según proceda, y que sean tus políticos los que toreen al referido Sindicato.

[465] Ventanas en medianera

Soy arquitecta municipal en Cataluña.
Me plantean hacer una nueva edificación en un solar (A) en SU, destinada a garaje. Se trata de una edificación de planta baja, entre medianeras y que ocupa la totalidad del solar. En ésta edificación hacen dos ventanas en la pared medianera del fondo, que dan vistas al solar vecino (B). Éste último envuelve por dos de sus tres lados al primer solar (A).
Los dos solares son del mismo propietario, el B está edificada la vivienda y en el B quieren tener el garaje, con acceso propio desde el vial.
El Libro Quinto del código civil, art.546-10, hace referencia a no poder tener vistas ni luces, sobre la finca vecina. Entiendo por tanto que es indiferente el hecho que la finca vecina sea del mismo propietario, y que las ventanas que pretenden hacer no se pueden autorizar. Es así, o se pueden autorizar al ser del mismo propietario?
Pere-Joan Torent Ribert. Abogado
Las licencias se conceden salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. A partir de este principio que es fundamental para resolver el caso que planteas, creo que la solución es fácil. No te falta razón al decir que las ventanas o huecos que den vistas al vecino, sin antes ver tu propia finca, están prohibidas por el Código Civil Catalán, y por el Código Civil español, que hemos heredado de Napoleón. Pero esta es una cuestión que no nos compete resolver desde los Ayuntamientos. Menos aún en el caso que tu expones, en el cual la finca sobre la que tenemos vistas es del mismo propietario de la finca que tiene las vistas. Este es un tema de la jurisdicción civil, que ya resolverá en su día el Juzgado de 1ª Instancia al que le planteen la demanda por servidumbre de vistas. Hace unos años me costó (pero lo conseguí) convencer a un Alcalde y a su arquitecto y secretario, que debían conceder una licencia para construir una vivienda entre medianeras, a pesar que sobre el solar existía una servidumbre de paso de otro vecino, confirmada mediante sentencia firme, inscrita en el Registro de la Propiedad, cuya nota registral el vecino que tenía la servidumbre de paso aportó al Ayuntamiento, advirtiendo que procedería judicialmente contra el Ayuntamiento si daban la licencia. Al final el Ayuntamiento concedió la licencia y los dos propietarios se enzarzaron en el procedente pleito civil, cuyo resultado desconozco. Y así podría contarte muchos casos en los que he intervenido.

[461] Acceso a copias de proyectos

Comunidad de Madrid.
Esta cuestión está relacionada con los expedientes del Área de Urbanismo, no obstante agradecería una respuesta, pues en otras instituciones creo que la respuesta estará muy condicionada. 
En el Área de Urbanismo nos solicitan copias de información (habitualmente planos) contenida en los proyectos de obras (principalmente de viviendas) tanto los propietarios, como administradores, o incluso interesados en su compra o por otros motivos. Por aplicación de la Ley de procedimiento administrativo entendemos que el expediente es accesible a los “Interesados” y la documentación que forma parte del mismo puede facilitarse, siempre considerando la LPD. Se entiende que el interés no está relacionado con un posible plagio o copia del proyecto, aunque haya una propiedad intelectual. 
En caso de que el proyecto esté protegido por dicha ley, habría que solicitar autorización al autor, supongo; sin embargo no siempre es posible localizarle. 
¿Es correcto proporcionar copias? ¿Cómo se debe actuar?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Yo considero que por aplicación del artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la entrega de copias de planos de los proyectos solo debe hacerse a las personas que demuestren un interés legítimo, y por supuesto cobrando la tasa o el recio público que el Ayuntamiento tenga establecido en la correspondiente ordenanza fiscal. Por supuesto la entrega de estos planos debe hacerse siempre respetando la Ley de protección de datos, cuya infracción es duramente castigada por la Agencia responsable. Por lo que se refiere a los derechos de autor, estos están garantizados por la Ley y corresponden al técnico autor del proyecto, a no ser que los haya cedido de forma expresa al cliente que le hizo el encargo. Pero su protección corresponde a los Tribunales. Si el que recibe la copia de un plano por tener interés legítimo, no respeta los derechos de autor, la culpa no será de la Administración que le ha proporcionado el plano, sino del que ha obtenido el plano y se ha apropiado de su autoría.

[459] Licencias en edificaciones fuera de ordenación

Tenemos un edificio en volumen disconforme con el planeamiento actual (tiene más plantas que las admitidas). En la planta ático tiene la terraza cubierta (desde más de 20 años) mediante placas onduladas de fibra de vidrio. Obra realizada sin licencia. Ahora piden licencia para consolidar esta cubierta y realizarla con placas nuevas. ¿Se puede conceder esta licencia o seria consolidar una obra ilegal?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
No es fácil dar una respuesta a tu pregunta, pues el artículo 108.4 de la LUC que debería ser la solución, tampoco responde exactamente a tu caso. Este artículo dice así: 
"4. En les construccions i les instal·lacions que tinguin un volum d'edificació disconforme amb els paràmetres imperatius d'un nou planejament urbanístic, però que no quedin fora d'ordenació, s'hi han d'autoritzar les obres de consolidació i rehabilitació i els canvis d'ús, sempre d'acord amb les condicions bàsiques del nou planejament"
4. En las construcciones e instalaciones que tengan un volumen de edificación disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, pero que no queden fuera de ordenación, deben autorizarse las obras de consolidación y rehabilitación y los cambios de uso, siempre de acuerdo con las condiciones básicas del nuevo planeamiento ".
Como tu sabes este artículo se refiere a los edificios con volumen disconforme por los imperativos de un nuevo planeamiento. Y en tu caso, el volumen disconforme se debe a una ilegalidad inicial, es decir, la obra fue ilegal en su día y lo sigue siendo hoy. De todas maneras, mi opinión es que la legislación urbanística catalana es muy condescendiente con las construcciones en volumen disconforme, y que no están fuera de ordenación, porque no han de ser ni derribadas ni expropiadas, ni reparceladas. Por todo ello, yo daría la licencia solicitada por aplicación analógica del artículo 108.4. Por otra parte, si debemos ser prácticos, al Ayuntamiento de nada le sirve que una construcción que no puede ser derribada ni expropiada ni sancionada, se deteriore. Aunque su origen sea ilegal, si la debemos conservar, mejor es que sea en buenas condiciones de seguridad y estética y decoro.

[458] Informes técnicos favorables o desfavorables

Quisiera que me aclaraseis si existe el deber de concluir los informes técnicos relativos a licencias urbanísticas, con un pronunciamiento final de FAVORABLE o DESFAVORABLE. Se me ha dado el caso y me gustaría saber que precepto legal puede soportar tal exigencia.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Mi respuesta es claramente afirmativa: todo informe técnico de un proyecto de obras para el cual se solicita una licencia urbanística, debe concluir con un pronunciamiento claro y sin ambigüedades del técnico que lo suscribe sobre si procede conceder la licencia o procede denegarla. Es costumbre que este pronunciamiento se realice mediante la palabra “favorable” o “desfavorable”. También pueden emplearse otras palabras o frases que signifiquen lo mismo: “proyecto conforme o disconforme con el planeamiento”, procede conceder o denegar la licencia”, etc.
En cuanto a la pregunta de qué precepto legal puede soportar tal exigencia, mi respuesta es que yo no conozco ningún texto legal que establezca de forma expresa esta obligación del técnico que informa la petición de una licencia urbanística de obras, si bien al existir en España 17 leyes de urbanismo, no puedo asegurar que ninguna tenga establecido esta obligación en concreto. Sin embargo yo considero que esta obligación nace de la naturaleza del informe técnico de las licencias tal como expreso a continuación. Es más, considero que un informe técnico de una licencia de cierta complejidad, que no finalice con un pronunciamiento final claro y rotundo de si procede o no conceder la licencia, es decir, si el informe es favorable o desfavorable a la concesión, puede no servir para nada y no cumpla con su objetivo esencial.
La licencia urbanística de obras consiste en comprobar que el proyecto de obras para el cual se solicita la licencia de construcción está adaptado a las determinaciones del planeamiento municipal, y a la legislación urbanística en general, a parte del cumplimiento de otra normativa sectorial, como puede ser la normativa de habitabilidad y el código técnico de la edificación. Esta comprobación debe hacerla un técnico especializado en urbanismo, generalmente un arquitecto, comprobación que se plasma en un Informe Técnico. También se emite un informe jurídico, de menor trascendencia práctica en este caso.
Emitido el Informe por parte del técnico competente, corresponde al alcalde conceder o denegar la licencia solicitada. 
Pero resulta que la concesión de las licencias para edificar es una materia reglada, en la cual no existe discrecionalidad. Ello conlleva la conclusión de que el alcalde debe conceder o denegar la licencia de acuerdo con el informe técnico emitido por el técnico municipal o por el técnico contratado. El alcalde no puede resolver contra el informe técnico, a no ser que por causas graves decida solicitar otro informe técnico y resolver según lo que proponga este último.
Por otra parte el alcalde (que es profesor, médico, agricultor, mecánico, comerciante, sociólogo o carpintero) no tiene conocimientos técnicos urbanísticos para interpretar un informe técnico si éste no concluye de forma clara con la propuesta de que la licencia debe concederse o debe denegarse. Pensemos por ejemplo en la complejidad técnica de un informe para conceder una licencia y determinar la altura máxima para una vivienda unifamiliar en un solar con fuerte pendiente. Igualmente podemos hablar de la complejidad del informe técnico para determinar las diferentes alturas máximas para un edificio de viviendas plurifamiliares en un solar que tiene fachada en chaflán a dos calles con diferente altura regulada por el planeamiento municipal. 
Por ello es de todo punto necesario que el informe técnico para la concesión de las licencias urbanísticas de obras concluya con una palabra, frase o expresión que deje claro que la licencia debe concederse o debe denegarse. Si existen dudas al respecto, corresponde al técnico decantarse por una opción u otra, siempre de forma motivada. 

Respuesta al comentario

Completamente de acuerdo con casi todo lo que dices. En definitiva la pregunta era sobre si el Informe Técnico debe concluir con las palabras “favorable o desfavorable”. Y estas palabras se refieren al aspecto urbanístico o la conformidad o disconformidad con el planeamiento municipal y la legislación urbanística. Pero tu comentario plantea otro problema que hay que resolver. Si tu como arquitecto municipal dices que la licencia es conforme con el planeamiento, pero que no entras en otros condicionantes (informes sectoriales y otros aspectos similares), opinas que el “órgano encargado de decidir observará todos los pronunciamientos y decidirá”. Esto queda muy bien al escribirlo, pero comprenderás que el alcalde no puede asumir esta función. El Alcalde puede decidir, pero “observar todos los pronunciamientos” no es su misión. No está capacitado ni puede ni debe hacerlo. Si esto no lo hace el arquitecto municipal, tendremos que inventarnos otro funcionario municipal que lo haga. Quizás el secretario. Pero yo te aseguro que si yo soy el alcalde, y así se lo explico a los alcaldes que asesoro, en el tema de las licencias exigiría que me traigan todos los papeles y que me digan donde pongo la firma, ya sea para conceder ya sea para denegar. Pero al Alcalde no se le puede obligar a que discurra y delibere en la concesión de las licencias, al tratarse de una materia totalmente reglada, sin ningún margen de discrecionalidad, y con un alto grado de tecnificación cuya solución compete a los funcionarios.

[456] Pliego de condiciones administrativas

Supuesto en Catalunya. Como arquitecto municipal, estoy redactando el Pliego de Condiciones técnicas y administrativas para un concurso de proyecto y obra. Dado que se trata de un equipamiento que se pretende construir con una subvención, todos los gastos que se generen por dicho contrato deberian estar incluidos en el precio del contrato (deberian = convendria, en este caso, para los intereses municipales). Habitualmente, van a cargo del contratista aspectos que no son estrictamente obra: estudio geotécnico, ensayos de control de calidad, etc.También es habitual cargar al contratista los gastos de publicación del concurso, hasta un cierto límite económico (Bop, DOGC, Diarios, etc.) Mi pretensión es contar con asistencia técnica externa para la redacción de los pliegos, y que el coste de este contrato (de asistencia técnica) también vaya a cargo del adjudicatario, y por el importe por el que hayamos contratado (que es del orden de 5.000 € para una contrata de unos 4 millones). No sé ver si esto sería legal, de acuerdo con la ley de contratos.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Todos los gastos que enumeras en la primera parte de tu consulta, se pueden cargar al contratista, con la condición de que así conste en el Pliego de condiciones, o en las cláusulas administrativas particulares. Se trata de gastos ocasionados en el contrato de obras, del cual va a salir un adjudicatario.
2. En cambio, opino que no es lícito cargar al contratista adjudicatario de una obra, el importe del contrato de asistencia técnica para la redacción del pliego de condiciones de la referida obra, por la sencilla razón de que son los gastos de otro contrato totalmente diferente e independiente del contrato de obras.

[455] Edificaciones independientes con acceso a garaje común

Cuanto más suben los precios de los solares, más agudizan el ingenio los técnicos a la hora de hacer proyectos.
Supuesto en Catalunya: Solicitan licencia para la construcción de dos viviendas unifamiliares entre medianeras, en dos parcelas contiguas, de 5,5 metros de ancho, por 16 de profundidad edificable (más patio trasero). El proyecto es único (me refiero a que es un solo proyecto, no penséis otra cosa).
Hasta aquí, no hay problema.
Pero…
Tienen un acceso común al sótano (garaje) centrado en la medianera.
La estructura es común, ya que ha de salvar la rampa del sótano, que se encuentra en medio, a caballo de las dos parcelas. Para entendernos: no se puede derribar una casa sin que caiga la otra.
En una de las “casas”, se distribuye una vivienda en planta baja, mientras que en la planta piso se deja como “espacio sin distribuir”, y a modo de entidad independiente.
Pregunto:
1. ¿Se puede edificar en dos parcelas, manteniendo la parcelación actual, sin agregarlas? Tenemos muchos antecedentes, como la mayoría de casas en hilera, en que la estructura es común (calculada como viga continua o con forjado reticular) pero se mantienen las parcelas.
2. ¿Debo exigir Proyecto de ICT? Aun cuando se trate de dos edificaciones en parcelas independientes, se construyen a la vez, “con continuidad edificatoria”, y tienen un elemento común: la rampa de acceso al sótano. Por otra parte, una de las edificaciones se ha diseñado con más de una entidad. O eso se deduce.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Contesto a tus preguntas en el mismo orden en que las efectúas. A la primera pregunta, mi opinión es que no es preciso que agrupen las dos parcelas para conceder la licencia. No recuerdo ningún recepto de la Ley de Urbanismo de Catalunya ni de los dos Reglamentos que obliguen a este trámite. A la segunda pregunta, opino que no debes exigir el Proyecto de ICT. El hecho de que en una casa se prevean dos espacios, como uno no está definido no podemos decir que existan dos viviendas. A la tercera pregunta, opino que el local sin uso en una de las viviendas, se puede quedar así, sin especificar el uso que le van a dar en un futuro. Ahora bien, en ese espacio no se puede hacer ninguna actividad que no sea la de trastero o almacén doméstico


[454] Aplicación del CTE al solicitar una nueva licencia por caducidad de la anterior

La cuestión trata sobre las licencias concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del CTE, que fueron paralizadas y para las que se ha declarado la caducidad de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía. En el caso de solicitar una nueva licencia (que deberá contemplar el cumplimiento de la normativa vigente en el momento de la solicitud), ¿se debe justificar el cumplimiento de todo el edificio o sólo de aquellas partes pendientes de finalización?. Mi interpretación es que al caducar la licencia e iniciar un nuevo trámite se debe adaptar la construcción “en obras” a los requisitos básicos del CTE, tanto la parte pendiente de ejecutar como la existente, aunque en la práctica se están concediendo en algunos casos licencias de obra menor de terminación para las que sólo se exige el cumplimiento de la normativa parte no realizada pese a que, independientemente de los antecedentes, una obra no terminada no puede considerarse edificio y por lo tanto no debe tratarse como “intervención en edificio existente”
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Estoy de acuerdo con tu opinión y tu interpretación, aunque sea dura de aplicar. En alguna Comunidad Autónoma se ha establecido un periodo excepcional, durante el cual las obras con licencia caducada acusa de la crisis de la construcción, al solicitar nueva licencia tan solo se les ha exigido el cumplimiento de la normativa urbanística del momento de la nueva petición de la licencia, pero no se les ha exigido el cumplimiento de otras normas de tipo técnico, accesibilidad y otras similares.

[453] Competencias redacción instrumentos urbanísticos y de planeamiento

Ante la falta de precisión en las respuestas obtenidas a las consultas planteadas a la Asesoría Jurídica y Secretario de mi Ayuntamiento, dado el carácter multidisciplinar de la ordenación urbanística y territorial que sostiene la jurisprudencia sobre la competencia profesional en esta materia, sigo manteniendo serias dudas sobre la falta de habilitación de un Ingeniero Industrial para la redacción de un instrumento de planeamiento general. 
En concreto se me presenta la casuística de una ambiciosa Modificación del Plan General de mi municipio para clasificar como suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado industrial un considerable ámbito. Y aunque, como digo, tengo serias dudas de la habilitación profesional suficiente de un ingeniero industrial para suscribirla y meridianamente claro que la redacción de dicho instrumento urbanístico de planeamiento general excede de las atribuciones propias de ese técnico superior, habida cuenta que en el mismo se incluyen complejas normas urbanísticas, cuyo estudio no forma parte de su formación, no logro encontrar un texto normativo, claro y contundente, que respalde mi razonamiento técnico. Y la reiterada jurisprudencia a la que accedo no es concluyente en este tema de competencias. 
¿Existe alguna legislación que regule o arroje luz sobre las atribuciones profesionales o, en su caso, jurisprudencia concluyente sobre la falta de habilitación o competencia profesional de los ingenieros industriales para la redacción de instrumentos de planeamiento urbanístico? Todo ello partiendo de la consideración de que a los técnicos competentes para ello se les debe suponer conocimiento adecuado del urbanismo, la planificación y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación. Agradeciendo el esfuerzo y molestias que os tomáis para ayudarnos en el día a día.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Tu pregunta está formulada con unas expresiones muy concretas y claras y con una terminología envidiable desde un punto de vista jurídico. Intento responder a las cuestiones que planteas.
1. Es normal que la Asesoría Jurídica y el Secretario de tu Ayuntamiento te hayan dado respuestas faltas de precisión. Igual va a pasar con mis respuestas. No existe legislación al respecto y la jurisprudencia tampoco se pronuncia con claridad en materia de los técnicos competentes para redactar el planeamiento, al tratarse de una materia pluridisciplinar. Cosa muy distinta sucede con los técnicos competentes para la redacción de los proyectos de obras.
2. El motivo de estas faltas de precisión de la jurisprudencia es este: en los proyectos de obras es necesario contar con técnicos competentes pues el proyecto de obras no se somete a ningún control de calidad técnica. Los ayuntamientos solo controlan la legalidad urbanística, y como mucho controlan que el proyecto esté correcto desde un punto de vista formal o documental. Por lo tanto el único responsable de la seguridad de la obra es el técnico autor del proyecto, y después los técnicos que dirigen la obra.
3. En cambio, en los instrumentos de planeamiento, su contenido es analizado a fondo por los técnicos municipales, y posteriormente por los técnicos de la Comunidad Autónoma, si la aprobación definitiva les corresponde. Esto fue lo que respondió el Tribunal Supremo cuando alguien pidió que se anulara un plan general, firmado por un geógrafo. El TS dijo: el plan debe estar bien hecho, toda vez que los técnicos municipales lo han informado favorablemente, y los técnicos de la Comunidad Autónoma también.
4. Si a este hecho le añadimos el carácter pluridisciplinar de la redacción de los instrumentos de planeamiento, la conclusión es que na es fácil denegar la aprobación de los planes a causa de la supuesta incompetencia del redactor del plan.
5. Tienes toda la razón al afirmar que la profesión que tiene en sus planes de estudios más horas sobre planeamiento urbanístico es la arquitectura. Pero también estudian planeamiento los ingenieros de caminos y los geógrafos, aunque con menor profundidad y amplitud.
6. Ante esta situación, yo te aconsejaría que no rechaces el plan que te han presentado firmado por un Ingeniero Industrial por la posible falta de competencia de este técnico. Estudia el plan, obliga a la subsanación de los defectos que tu detectes. Y una vez no subsanados, o bien subsanados de forma deficiente, deniega la aprobación inicial del plan por estos defectos técnicos. Te evitarás problemas entre colegios profesionales, y si te impugnan la negativa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tendrás mucha mejor defensas que si hubieras rechazado el plan a causa de la supuesta falta de competencia del técnico redactor del plan.

[451] Vallado de finca en suelo urbana no consolidado

El propietario de una finca situada en un municipio de Cataluña, realiza la comunicación previa de obras para construir un muro de contención de tierras de hormigón (inferior a 1,5 m.) con sus correspondientes movimientos de tierras para evitar el desmoronamiento del terreno (hay un fuerte pendiente que da a la riera) y poder cerrar la finca para evitar el peligro que supone para su familia. La finca en cuestión está situada en suelo urbano no consolidado, incluída en un polígono de actuación urbanística (PAU) pendiente de desarrollar y, por lo tanto, no tiene la condición de solar.
Por un lado, tal y como respondisteis en la consulta [174], la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene que nunca se puede privar a un propietario el cerrar o vallar su finca. Por otro lado, según la Ley de Urbanismo de Cataluña, en su artículo 187 a) los movimientos de tierras y las explanaciones de los terrenos están sujetos a licencia urbanística. La misma Ley, en su artículo 41 especifica que sólo se atorgarán licencias en suelo urbano que tenga la condición de solar. En este caso, la finca no tiene condición de solar.
¿Véis viable poderle autorizar la construcción de una valla, tipo alambrada, y sin realizar movimientos de tierras? ¿Deberemos advertirle que el valor de dichas obras no podrá ser tenido en cuenta en el momento de valorar la finca cuando se efectua la gestión del ámbito de actuación? ¿Tendremos que hacer una anotación en el Registro de la Propiedad?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Contesto las diversas preguntas que me haces, por el mismo orden.
Primera: Opino que no tan solo podéis autorizar la construcción de la valla, sino que tenéis obligación de otorgar esta licencia, por las razones que tú mismo expones en tu pregunta.
Segunda: Por supuesto, en el documento de concesión de la licencia, debéis poner la condición de que estas obras no modifican el valor de la finca ni podrán ser valoradas cuando se realice el desarrollo del Polígono de Actuación Urbanística, ya sea por expropiación ya sea por reparcelación.
Tercera: Por último, debéis condicionar la efectividad de la licencia a la inscripción de las condiciones de la licencia en el Registro de la Propiedad.

[449] Edificios anteriores a 1956: ¿Fuera de ordenación o inadecuación?

El artículo 68 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo de las Islas Baleares, así como su reglamento en el artículo 186 define los edificios en situación de fuera ordenación y los edificios en situación de inadecuación. La pregunta que se plantea es la siguiente: los edificios erigidos con anterioridad a la Ley del suelo de 1956 y, en todo caso, aquellos sobre los que el Ayuntamiento no tenga constancia alguna de licencia de obras que lo ampare (edificaciones de 1900), ¿debe suponerse la inadecuación de los edificios al no haberse exigido una licencia preceptiva en el momento de su construcción, o bien debe acogerse a la literalidad de la Ley y considerarlo fuera de ordenación al haberse ejecutado sin licencia?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Me he pasado mucho rato estudiando los dos artículos citados en tu pregunta, sobre los edificios en situación de inadecuación, y los edificios fuera de ordenación. Y te aseguro que no puedo entenderlos, porque si los interpreto al pie de la letra, en algunos aspectos los encuentro terroríficos.
2. Los edificios en situación de inadecuación que describe el artículo 68.1 de la Ley, y el artículo 185 del Reglamento, yo considero que son los construidos de acuerdo con el planeamiento vigente en su momento, y que ahora contradicen en algún parámetro al planeamiento vigente, pero éste no prevé su expropiación, ni su cesión obligatoria y gratuita ni su derribo. Esta situación sería similar a la situación de “volumen disconforme” de Ley de Urbanismo de Catalunya. Su tratamiento no es idéntico, pero es parecido.
3. Por lo que se refiere a la situación de “fuera de ordenación”, que regula el artículo 68.2 de la Ley y el artículo 186 del Reglamento, es fácil comprender los que regula el artículo 68.2, letra a); es decir, aquellos edificios para los que el nuevo planeamiento prevé su expropiación, su cesión gratuita y obligatoria, o su derribo.
4. Pero cuando pasamos a las letras b) y c) del referido artículo 68.2, ahí me pierdo. Parece que dice lo que tu preguntas aunque sea dudando en tu pregunta. Pero no comprendo como un edificio, aunque esté construido sin licencia, pero si está adecuado a los parámetros urbanísticos del planeamiento, pueda ser calificado de fuera de ordenación. Me parece una sanción desproporcionada, pero parece que esto es lo que dice vuestra legislación. Construir sin licencia, pero respetando el planeamiento, suele constituir una falta leve en las diferentes legislaciones urbanísticas.

[448] Proyectos de Demolición y su Final de Obra

Tengo las siguientes preguntas sobre los proyectos de demolición
1. ¿Dónde está recogida la obligación de redactar un proyecto de demolición y sus contenidos mínimos? Únicamente me constan legislaciones que definen y obligan en el caso de proyectos de edificación o construcción.
2. ¿Donde se recoge un listado de técnicos competentes para su redacción?. Únicamente me consta legislación sobre arquitectos técnicos e ingenieros técnicos.
3. ¿Hay obligación legal de emitir un Certificado final de obra de un Proyecto de demolición?¿Sería de visado obligatorio?
4. ¿Hay obligación legal de llevar un Libro de órdenes en un Proyecto de demolición?
5. ¿Existe la Dirección de la ejecución de la obra en un proyecto de demolición?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Contesto las preguntas en el mismo orden en que las has efectuado.
1. La demolición o derribo de una construcción es una obra, que tendrá la misma importancia que una obra de construcción. Habrá demoliciones pequeñas con poca importancia igual que hay construcciones pequeñas con poca importancia. Y habrá demoliciones y derribos muy importantes, igual que hay obras de construcción de gran envergadura. Por lo tanto, al tratarse de obras, precisan un proyecto técnico, firmado por técnico competente, igual que las obras de construcción. Por cierto, las obras de demolición o derribo suelen ser las que ocasionan más problemas (de responsabilidad civil y penal) para los técnicos directores de las obras por los daños que pueden ocasionar a las personas y a las edificaciones colindantes. Y también suelen acarrear problemas de responsabilidad patrimonial para los ayuntamientos.
2. No conozco que exista ningún listado sobre técnicos competentes para redactar un proyecto o dirigir una obra de demolición o derribo. Pero tampoco existe un listado de técnicos competentes para redactar instrumentos de planeamiento o de gestión urbanística. Yo diría que tratándose de proyecto de demolición importantes los técnicos competentes serían los arquitectos, los ingenieros industriales y los de caminos, y los arquitectos técnicos. Podrían también serlo otros ingenieros para la demolición de instalaciones propias de su profesión.
3. Considero que el visado del proyecto es obligatorio. Y también la emisión del certificado final de obra, como en todas las obras.
4. No sé si existe un precepto legal que obligue a llevar un libro de órdenes. Pero por todo lo que he explicado en el punto primero, si yo fuera el director de la obra, yo llevaría un libro de órdenes y de forma escrupulosa. Es un “seguro de vida” para todos los profesionales que intervienen en la obra.
5. Puede existir una dirección de la ejecución, pero no hay un técnico que tenga atribuida la dirección de ejecución de la obra especialmente.

[447] Aparejador y licencias urbanísticas

CCAA Catalunya. ¿Puede un aparejador (arquitecto técnico medio según la LOE), emitir un informe técnico /informar proyectos de obras que forman parte de las licencias urbanísticas?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Mi respuesta es afirmativa: considero que un arquitecto técnico puede informar licencias urbanísticas, aunque no tenga competencia para redactar los proyectos de obra que según la LOE son competencia exclusiva de los arquitectos. Ya se esta opinión no es compartida por otros. Te doy algunos argumentos a favor de mi opinión:
a) La LOE no es de aplicación a los informes sobre licencias urbanísticas.
b) El urbanismo, según la jurisprudencia, no es competencia exclusiva de ninguna profesión.
c) Cuando se informa una licencia de obras no se informa sobre la naturaleza técnica del proyecto, sino sobre la adecuación del proyecto a la normativa urbanística municipal.
d) De hecho son miles los arquitectos técnicos que informan licencias en muchos municipios. Por cierto, en algunos municipios aun teniendo arquitectos e ingenieros, las licencias son informadas por los arquitectos técnicos, aunque sea con la supervisión del arquitecto o ingeniero Jefe del Servicio de Urbanismo.
e) He llevado cientos de contenciosos en los que se impugnan licencias urbanísticas, informadas poro arquitectos técnicos, y los Magistrados han dado validez a la licencia, en contra del dictamen de la parte demandante, firmado por un arquitecto. Es decir, los Magistrados estudian el contenido del informe, y no tanto el firmante del informe.
f) Desde hace algunos años, el arquitecto técnico ya no es un título universitario de nivel medio. Es un grado universitario. Ello no obsta para que los arquitectos tengan la consideración de máster en arquitectura, con unas competencias profesionales que no tendrá el que solo tenga el grado.
Respuesta comentario
1. En primer lugar, opino que no se debería dar la premisa que tu presupones. Los técnicos municipales no deben informar sobre la naturaleza técnica de un proyecto. Esto es asumir una responsabilidad que la legislación y la jurisprudencia no imponen, y supone un riesgo muy grande tanto para el técnico que hace este informe como para el Ayuntamiento.
2. Yo creo que los técnicos municipales, en lo que se refiere al aspecto técnico del proyecto, deben limitarse al aspecto documental o formal. Pueden informar, y por lo tanto exigir la subsanación de defectos, y en su caso rechazar, sobre los aspectos formales del proyecto, en cuanto no cumpla con las exigencias documentales de todo proyecto.
3. Y si los técnicos municipales, se limitan a informar sobre lo que acabo de exponer, está claro que un arquitecto técnico puede informar sobre un proyecto redactado por arquitecto o por ingeniero, en cuanto no contenga toda la documentación exigida, igual que puede hacerlo un abogado.

[446] Competencia de informe técnico en planeamiento urbanístico municipal

En una Oficina Técnica Municipal de un municipio ≤ 5000 habitantes, que carezca de arquitecto superior, y que se encuentre en proceso de revisión y adaptación plena su planeamiento urbanístico municipal. El informe técnico municipal, en las fases de aprobación inicial y provisional ¿ le habrá de corresponder al aparejador municipal, o se podrá exigir la asistencia al Cabildo Insular?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Yo creo que sería deseable que estos Informes los realizara un arquitecto del Cabildo Insular, al cual se le puede pedir la asistencia técnica. Pero en ningún caso se puede hablar de exigir, por mucho que esta sea una de las competencias de las Diputaciones y de los Cabildos Insulares.
En el supuesto de que el Cabildo por algún motivo denegara la asistencia técnica, no hay duda de que el Aparejador municipal puede emitir el Informe sobre la aprobación inicial y después la provisional del planeamiento general.

[444] Segregación en suelo urbano y cesión a viario

Se trata de un terreno que es suelo urbano consolidado de una pequeña localidad de Castilla y León. Se pretende segregar en dos porciones cuyas superficies y frentes de fachada cumplen las condiciones de parcela mínima y frente a vía pública fijadas por el planeamiento (Normas Urbanísticas Municipales con determinaciones de ordenación detallada), pero que está sujeto a una cesión para viario para cumplir las alineaciones fijadas.
Evidentemente no tiene condición de solar (no ha hecho la cesión para viario) y por tanto no se puede edificar, pero la cuestión es ¿se puede segregar? El terreno cuenta con determinaciones de ordenación detallada, pero obviamente quedarían dos terrenos en la misma situación jurídica, es decir sin condición de solar porque deberían ceder cada una la parte correspondiente. ¿Sería esta segregación legal? ¿O quedaría sujeta a un posterior instrumento de gestión urbanística como un proyecto de normalización de fincas, por ejemplo, como señala el artículo 311 del RUCyL?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. No veo ningún inconveniente en conceder la licencia para la segregación solicitada. Si las dos parcelas resultantes de la segregación cumplen con todos los parámetros urbanísticos tal como tu explicas, la licencia debe otorgarse.
2. Por supuesto ninguna de las dos parcelas tendrá la condición de solar hasta que no efectúen la cesión de la parte afectada por vial. Pero como tu muy bien sabes, si la parcela no figura en ningún ámbito o polígono de actuación urbanística, no existe ninguna obligación de efectuar dicha cesión. La obligación no la tienen hasta que soliciten licencia de edificación, licencia que les será denegada si no ceden gratuitamente la pate afectada de vialidad. Pero el hecho de que ni la parcela originaria ni las parcelas resultantes no tengan la condición de solar, no es ningún obstáculo para conceder la licencia de segregación.
3. Por lo que se refiere al artículo 311 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, opino que no es de aplicación ni afecta al caso que tu planteas.

[443] Valoración de un expediente sancionador

Catalunya. El Decreto 64/2014, nos indica como calcular la cuantía de una sanción urbanística, atendiendo al volumen de obra afectado y alguna otra circunstancia. El problema viene para calcular el valor de la sanción en casos no contemplados. Por ejemplo: Instalación de un rótulo sin autorización y que no cumple normativa. Cómo se justifica el importe de la sanción? Se sanciona con importe mínimo 300€? Tienen derecho a la devolución del 80% si piden licencia correctamente y modifican lo realizado en periodo voluntario?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
En el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística de Cataluña, aprobado por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo (que tu bien conoces porque lo usarás con frecuencia) tienes regulado como se deben calcular las sanciones económicas o multas por las infracciones urbanísticas. En el artículo 136 tienes las circunstancias que agravan la infracción. Y en el artículo 137 tienes la famosa fórmula para establecer el importe de la multa. Está claro que cuando se trata de infracciones no típicas, como la que tu indicas en la pregunta, es difícil aplicar dicha fórmula. Pero tendrás que hacerlo aun cuando algún factor no exista. No creo que se deba partir siempre de la multa mínima de 300 euros. Pueden existir circunstancias agravantes. Por lo que se refiere a la segunda parte de la pregunta, no hay duda que la respuesta debe ser afirmativa. Si procede habrá que aplicar la reducción prevista en el artículo 142

[442] Buhardilla convertida en terraza

Estoy interesado en comprar un ático duplex en el que los anteriores propietarios, donde antes había una pequeña buhardilla o trastero, lo abrieron para hacer una habitación de la que sale una amplia terraza, de manera que se accede mediante una escalera caracol que sale de una de las habitaciones de la planta de abajo.
El caso es que en su día, se les otorgó licencia de obras y permiso del ayuntamiento y permiso de la comunidad y todo bien, pero no esta registrado catastralmente ni figura en las escrituras (por todo el follón que supondría modificar las escrituras de todos los vecinos). Ni tampoco figura en los estatutos comunitarios como si fuera propiedad de la comunidad con un uso privativo a favor del ático. Es como si "legalmente no existiera".
Es en Cataluña y las obras son de hace unos 7 años.
¿Podría tener problemas en un futuro?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Pienso que si las obras se hicieron con licencia municipal, y sobre todo consta la autorización de la Comunidad de Propietarios, no vas a tener problemas en el futuro. Guarda estos dos documentos en una caja fuerte, porque son muy valiosos, más que la propia escritura de compraventa que vas a otorgar. Piensa que como tú ya insinúas, no vas a poder legalizar estas obras en el Registro de la Propiedad, por el engorro que suponen los trámites de modificar coeficientes de propiedad.

[440] Cuando solicitar licencia de obras

Desde el Ayuntamiento de San Sebastián, concretamente sección de actividades y obras, queremos conocer vuestra opinión. Somos un equipo de técnicos, que trabajamos de forma directa con las licencia de obras o comunicación de obras en locales así como las actividades/comunicación que deben respaldar a las mismas. Tenemos dudas de aplicación de normas y queremos conocer la opinión y modo de actuar de otros grupos o administraciones.
Cuando en un local se actúa en el suelo ( cambio de baldosa, suelo continuo...) o cambia de techo (escayola, techos acústicos...) o sustituyen carpintería exterior o interior, se considera que es obligatorio solicitar licencia de obras? que normativa podría respaldar la decisión que se adopte?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado

1. Las obras que tu describes en tu pregunta yo opino que precisan licencia de obras, sea previa solicitud, sea por el sistema de comunicación.
2. Me preguntas por la normativa en que podemos amparar este criterio. Simplemente en la legislación urbanística de tu Comunidad, que igual que en las otras exige licencia urbanística para cualquier tipo de obra. Y lo que tu describes en la pregunta son obras, sin ningún tipo de dudas.
3. Una cosa diferente será el tipo de documentación técnica que exija el Ayuntamiento: proyecto formal, memoria valorada, proyecto simplificado, o unos simples planos acotados con presupuesto. Esto depende de las ordenanzas de construcción de tu Ayuntamiento, y existe normativa muy diversas en los distintos municipios de España.
4. Por supuesto doy como presupuesto que en tu municipio las Ordenanzas urbanísticas no definen estas obras menores que podrían no precisar licencia. La barrera en todas estas materias es muy difícil de definir. Parece claro que la mayoría de los trabajos de reparaciones pequeñas no exigen licencia, porque además no son ni siquiera perceptibles desde fuera de una vivienda o de un local. Nadie pide licencia para reparar unos grifos, sustituir una baldosa rota, ni siquiera para pintar una habitación. Pero los trabajos que tu defines en la pregunta yo opino que precisan licencia, sin precisar si es por la vía de la petición o por la vía de la comunicación.

[439] Normativa a verificar en inspección de actividad

Nos encontramos en un municipio de Andalucía. Recientemente he sido requerido como Arquitecto Municipal para girar visita de inspección a discoteca en funcionamiento, con licencia de actividad otorgada en 1.990. ¿Cuál sería la normativa a verificar? ¿La vigente? ¿La vigente que sea de aplicación, en los casos que esta nueva normativa requiera la adaptación del local o la adopción de algún tipo de medida correctora?¿La existente en el momento del otorgamiento de la licencia? 
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Creo que debes verificar que la discoteca cumple dos reglamentaciones: por un lado la discoteca debe cumplir la normativa vigente en año 1990, que es cuando se concedió la licencia. Pero por otro lado (y esto es lo más importante) la discoteca debe cumplir toda la normativa promulgada con posterioridad, que se considera de obligado cumplimiento, y que normalmente concede un periodo de adaptación a los locales existentes. Creo que no es necesario que te recomiende mucha precaución en el trabajo que te han encomendado, pues la historia pública y mediática de los sucesos más o menos trágicos ocurridos en las discotecas, así lo aconsejan. Me refiero como tú ya intuyes, a toda la normativa de seguridad, contraincendios, salidas de emergencia, capacidad del local, hasta la normativa de accesibilidad.

[438] Obligación de arreglar medianera vista despues de un derribo colindante

Recientemente se ha demolido una vivienda declarada en ruina inminente por un Ayuntamiento de la Región de Murcia, con el procedimiento de ejecución subsidiaria, al hacer caso omiso la propiedad al serle requerido.
La cuestión es que la pared de la medianera de la vivienda colindante a la derribada, que es toda de su propiedad, es decir, no medianera, se ha quedado descubierta y desprotegida con los riesgos a que tenga humedades por filtraciones de agua y por condensación, debido a la estanqueidad y aislamiento que le proporcionaba la vivienda colindante.
La pregunta es si estamos obligados a realizar las reparaciones en la pared o es el propietario de la vivienda el que tiene que arreglarse su pared.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
La pregunta que formulas no es de derecho administrativo, sino de derecho civil. Aunque esta no es mi especialidad, te doy una respuesta ya que la solución parece clara, dicho sea con todas las salvedades por mi parte.
Al no existir una pared medianera, ya que existían dos paredes, cada una de una construcción, una de las cuales ha sido derribada, para mi está claro que corresponde al propietario de la casa vecina proteger su pared para evitar humedades y otras erosiones. Al respecto te cito una Sentencia de la AP de Vizcaya de 3 de febrero de 2011, que responde a un caso idéntico al que tu formulas.
"Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª) Sentencia núm. 43/2011 de 3 febrero. JUR 2011\304999: sosteniéndose en la demanda que había una pared medianera hasta el punto común de elevación de las casas NUM000 (demandante) y NUM00 , dicha circunstancia no está en absoluto acreditada, es más, se ha demostrado sin ningún género de dudas que tal medianería nunca ha existido (...) , por lo que si el edificio nº NUM000 carecía desde su construcción de todo tipo de aislamiento e impermeabilización, no puede achacar a la demandada la responsabilidad por las humedades aparecidas en la comunidad, ya que estas derivan únicamente de que el edificio carecía originariamente de aislamiento y no existía pared medianera entre ambos edificios, siendo sumamente claras al respecto las fotografías obrantes en los dos informes periciales obrantes en autos; y aunque ciertamente a consecuencia del derribo de la casa nº NUM001, la fachada del edificio quedó desprotegida, ello se debe exclusivamente a su falta originaria de aislamiento e impermeabilización, que no la necesitaba porque dicha fachada se construyó adosaba a la del nº NUM000, pero al derribarse esta casa, las carencias de aquella fachada han propiciado la aparición de humedades, pero ello no le da derecho a la demandante a que su reparación se la abone la demandada, porque ni hay pared medianera ni actuación negligente en la actuación de la demandada, que se limitó a ejercitar las labores de derribo por orden de la Comunidad del número NUM001".

[437] Construcción en sótano

Tenemos una licencia solicitada por ampliación de centro residencial. Se trata de un edificio de dos plantas y bajo cubierta. La edificación se ordena como edificación aislada, según la rasante del terreno. La parcela se divide en dos plataformas, 1 y 2, con un desnivel de unos 3 m . La propuesta es prolongar la planta inferior que tiene el carácter de baja. Esta prolongación quedaría justo debajo de la plataforma 2, la de arriba, por lo tanto tendría carácter de sótano.
El artículo 203 del Plan General, de aplicación a la edificación aislada, define la planta sótano como la que se encuentra por debajo de la que tiene consideración de planta baja (no por debajo del nivel de la planta baja).
La planta sótano que se quiere construir no queda situada físicamente debajo de ninguna planta baja, sino debajo de la plataforma 2, del patio. Sin embargo queda a un nivel por debajo de la planta intermedia, que parcialmente se puede considerar baja, ya que está al mismo nivel que la plataforma 2 del patio.
¿Esta ampliación en sótano, podría ser admisible?
Por otro lado, en cuanto a la ocupación de la planta sótano el mismo artículo determina que en el caso de viviendas unifamiliares no se puede exceder la ocupación máxima de la parcela, y el caso de edificios plurifamiliares, se puede ocupar en planta sótano hasta el 30 % del espacio libre de edificación, manteniendo la distancia a vecinos pero pudiéndose ajustar a vial. Para otros usos no existe ninguna regulación. Sería posible construir por debajo de las franjas de separación a vecinos y a viales?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Es difícil contestar tu pregunta, sin tener un plano en el cual se detalle la situación de la edificación y lo que se pretende construir con la licencia solicitada. Ahora bien, intuyo que lo que se pretende construir, es de dudosa legalidad urbanística, y depende de la interpretación de vuestro planeamiento. Ante ello, mi consejo es que apliques la interpretación más restrictiva. Si optas por la interpretación más beneficiosa para el solicitante de la licencia, y el vecino o vecinos te impugnan la licencia, correrás un riego muy grande. Si la sentencia fuera desfavorable y acordara que la licencia es ilegal, no te quedaría otra solución que el derribo de todo lo construido. Y esto comportaría una responsabilidad patrimonial para el Ayuntamiento. Yo no correría este riesgo.

[436] Infracción cometida por Jefe de Servicio Urbanístico

Como deberia actuar el Gobierno, delante de la infracción en materia de urbanismo, que lleva consigo la demolición, porque no puede legalizar, realizada por el Jefe de servicio de Urbanismo de la Corporación.
Tiene autoridad moral, credibilidad mantener como Jefe de los Servicios Urbanísticos al que ha cometido dentro del municipio una infracción urbanística.
Podría haber indicios de prevaricación, abuso de poder, etc por parte del Jefe de los servicios?
¿Como calificar la conducta y como actuar delante de infracción urbanistica realizada por el propio jefe de servicio de la corporacion local?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Creo que las preguntas que formulas tienen la respuesta en tu mismo planteamiento. Mal puede funcionar un Ayuntamiento en el cual el Jefe de Urbanismo parece que no cumple con las obligaciones urbanísticas de cualquier ciudadano. Sobre si una conducta de este tipo puede constituir un delito de prevaricación, opino que no, pues se trata de una conducta de una persona privada. La prevaricación tan solo la puede cometer el funcionario o autoridad que "a sabiendas" dicta una resolución injusta, siempre en el ejercicio de sus funciones. Si un alcalde, un concejal o un funcionario cometen una infracción urbanística, merecen una sanción de acuerdo con la legislación vigente, pero no comenten una prevaricación en principio. Podrían cometer una prevaricación si cualquiera de ellos dictara una disposición por acción o omisión contraria a las leyes, en relación con dicha infracción.