[006] COMPETENCIA PARA REDACTAR PROYECTOS

¿Es competente un decorador para redactar un proyecto de actividad clasificada?

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Un decorador no tiene competencia para redactar ningún proyecto, ni tan siquiera un proyecto de actividad clasificada. Un decorador igual que un delineante, no tienen competencias sobre proyectos. Tan solo en el supuesto de que no se exija proyecto alguno, entonces puede aceptarse un documento hecho por el propietario o por una persona con título de formación profesional.

7 comentarios:

Anónimo dijo...

* Los Decoradores y la LOE


El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sala Segunda de lo contencioso-administrativo ha dictado su primer sentencia favorable para un Decorador/Diseñador de Interiores Colegiado en aplicación de la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, Ley de la Ordenación de la Edificación, más conocida por la LOE.

La Junta de Gobierno del COD/DIM en su día, mantuvo una reunión con los letrados de la Empresa Inmobiliaria que solicitó Licencia de Obras para adecuación de un local destinado a Restaurante ante el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, mediante Proyecto debidamente Visado Corporación, Licencia que fue denagada por el Ayuntamiento considerando al Técnico como no competente.

El Colegio facilitó a los letrados toda la jurisprudencia favorable de que dispone, así como Estatutos, decretos, etcétera, que se presentaron ante el Tribunal.

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el punto SEGUNDO de los fundamentos de derecho expone: “Se reduce la cuestión litigiosa a determinar si en el caso concreto, el Proyecto para la ejecución de Obras objeto de la Licencia puede ser o no suscrito por un Decorador. El Ayuntamiento entiende que estableciendo Ley 12/1986, de 1 de Abril, sobre Regulación de Atribuciones Profesionales Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos el Proyecto no podría ir firmado por Decorador ni siquiera por Arquitecto Técnico, sino por Técnico Superior.

Por su parte y en relación con los Decoradores el Real Decreto 902/1977, de 1 de Abril recoge las Facultades Profesionales de los Decoradores en el Artículo Primero entre las que aparecen “Formular y redactar con eficacia jurídica y plena responsabilidad proyectos de decoración que no afecten a elementos resistentes a la configuración de la edificación ni a las instalaciones de servicio común de la obra principal determinadas en el proyecto aprobado y objeto de las preceptivas licencias administrativas” y en el Artículo Tercero señala que el ejercicio de las Atribuciones a las que se refiere el Artículo Primero no es excluyente de las que tengan específicamente reconocidas otros técnicos facultativos por normas de igual rango a los de este Real Decreto.

Anónimo dijo...

En relación con el comentario aparecido sobre la competencia de los decoradores para redactar proyectos, opino lo siguiente:
1.- Considero que la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, exigiendo un proyecto firmado por arquitecto para otorgar la licencia de obras de adecuación de un local para restaurante, y con las debidas reservas por desconocer la envergadura de las obras, no fue la correcta. Pensemos que desde la LOE los arquitectos técnicos y otros titulados, pueden hacer obras aunque afecten a la estructura del edificio, siempre que no sea substancial. Por lo tanto, parece lógico pensar que el proyecto en cuestión podía estar firmado por un arquitecto técnico, además de por otros profesionales diferentes a los arquitectos. Por otra parte, el uso de restauración, no és ninguno de los 6 usos exclusivos reservados a la profesión de arquitectos.
2.- En cambio es mucho más sorprendente la Sentencia a que alude el comentarista, de la Sala Contenciosa administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que considera que el decorador es un "técnico" competente para este proyecto de adecuación de un local para restaurante. Como no conozco la Sentencia ni el proyecto no puedo pronunciarme al respecto, pues en esta materia de las atribuciones profesionales, más que por principios, nos movemos sobre casos concretos y puntuales. Yo, en diversas consultas que se me han hecho, simepre he dicho que el decorador solo tiene competencias "para decorar", lo cual ya se que es una tautología, pues doy la definición por lo definido. Pero es así. Y creo que todos tenemos claro qué es decorar: pintar, poner telas, maderas, muebles, lámparas, etc... En el momento en que deben efectuarse obras con intervención de albañiles, fontaneros, electricistas, soladores, etc... creo que debería exigirse un proyecto de arquitecto técnico. Ahora bien, también es cierto que muchas de estas obras son tan sencillas que las hacen los oficiales sin ningún proyecto, por lo cual podría ser que los Magistrados consideren que un Decorador es un técnico más que suficiente para hacer las pequeñas obras que comporta muchas veces un proyecto de decoración. En cualquier caso, el día en que disponga de la Sentencia, haré un comentario sobre ella en este foro.
Pedro-Juan Torrent Ribert. Abogado

Anónimo dijo...

La Profesión viene regulada por el Real Decreto de Facultades 902/1977, de 1 de Abril, que dice:

Artículo 1º.- Los Decoradores tendrán las siguientes atribuciones:

1. Formular y redactar, con eficacia jurídica y plena responsabilidad, proyectos de decoración que no afecten a elementos estructurales resistentes, a la configuración de la edificación ni a las instalaciones de servicio común de la obra principal determinadas en el proyecto aprobado y objeto de las preceptivas licencias administrativas.
2. Dirigir los trabajos de decoración dentro de los límites del apartado anterior, coordinando todos los elementos que intervengan en los mismos y detallando soluciones adecuadas, programar, controlar y certificar su ejecución.
3. Concebir diseños de elementos de aplicación a toda decoración.
4. Controlar y valorar la calidad de los materiales y elementos que intervengan en dichas realizaciones de decoración.
5. Realizar valoraciones, peritajes, informes y dictámenes sobre proyectos de decoración.

Anónimo dijo...

A pesar de lo que pueda decir el Real Decreto 902/1977, debemos atenernos a lo que establece la Ley de Ordenación de la Edificación, norma posterior y de superior rango. Por lo cual, yo me mantengo en lo que he afirmado en el anterior comentario. Por otra parte, en caso de duda es preferible denegar la competencia a un decorador para realizar un proyeto. Si se produce algún accidente por una obra hecha al amparo de un proyecto de un decorador con licencia municipal, no faltarán voces e incluso denuncias por haberse dado licencia a un proyecto de estos profesionales. Yo creo y aconsejo que en caso de duda, se deniegue de forma motivada la licencia urbanística de obras a un proyecto firmado por un decorador si comporta la realización de obras. Si el Juzgado de lo contencioso administrativo concede dicha licencia, encantados y no pasa nada. El Ayuntamiento no tendrá ninguna responsabilidad, siempre que la denegación se haya hecho de forma razonada y motivada.
Pedro-Juan Torrent Ribert. Abogado

Anónimo dijo...

Las atribuciones y facultades de los titulados decoradores fueron recogidas ya en el RD
902/1977 de 1 de Abril que no ha sido derogado expresamente por ninguna norma posterior y por
tanto continua vigente respecto a su eficacia jurídica. El artículo primero de este RD establece,entre otras competencias, que los decoradores tendrán la atribución de formular y redactar, con eficacia jurídica y plena responsabilidad proyectos de decoración que no afecten a elementos estructurales resistentes, a la configuración del edificio ni a las instalaciones de servicio común de la obra principal determinadas en el proyecto aprobado y objeto de las preceptivas licencias
administrativas.
La Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) NO afectó al marco de competencias descrito y consideramos que, con carácter general, tampoco lo hace el Código Técnico de la Edificación.
La LOE cuando define en su artículo dos ( Art.2) su ámbito de aplicación se refiere solo a los
casos en los que el proyecto de obra tenga por objeto unos determinados supuestos que procede a
enumerar, a saber:
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y
el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso
principal esté comprendido en los siguientes grupos:
…/…
2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y
requerirán un proyecto según lo establecido en el Art. 4, las siguientes obras:
…/…
b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la
configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan
carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o
tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que
dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico,
regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter
parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

Anónimo dijo...

En base a su Real Decreto de Atribuciones 902/1977 de 1 de Abril los profesionales colegiados son redactores de Proyectos y Directores de Obras de “Rehabilitación Funcional” de los edificios que, como indica el C.T.E., no afectan ni a la estructura ni a la configuración del edificio, pero que deben cumplir con las especificaciones del Código Técnico en materia de Prevención de Incendios, Seguridad de utilización, Ruído, Ahorro energético, Supresión de barreras arquitectónicas, etc. y que los profesionales de éstas Corporaciones de Derecho Público vienen cumpliendo en sus Proyectos de rehabilitación funcional de las unidades de ocupación de los Edificios, locales de pública concurrencia y un largo etcétera.

anonimo dijo...

Un Decorador/Diseñador de interiores puede proyectar.
Además del vigente Decreto 902/1977, hay múltiples sentencias, sirva como ejemplo la que antecede en este foro, que atestiguan la competencia del Diseñador/Decorador Colegiado para la realización de Proyectos de Actividad y obra para Actividades Clasificadas.
Yo soy diseñador de interiores colegiado y he firmado y dirigido decenas de proyectos de Bares, Restaurantes, Bares Especiales, Salones de Juego, Tanatorios sin cremación, tiendas, Farmacias, Sedes políticas, obradores de pastelería, bodega en diferentes localidades de diferentes provincias.
Han sido proyectos que siempre han entrado dentro de mi rango de competencias, las limitaciones son:
No tocar estructura,
no intervenir sobre instalaciones comunes del edificio (salvo pinchar las infraestructuras necesarias),
no modificar el volumen edificatorio.
No cambiar el uso característico del edificio (el uso característico generalmente en nuestros proyectos es el residencial (las viviendas) con uso tolerado terciario (los bajos comerciales sobre los que actuamos)
No modificar considerablemente el aspecto exterior del edificio.

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