[071] EXPEDIENTES DE LEGALIZACIÓN

Estimados compañeros, como se que en la UAAAP habrá muchos arquitectos municipales, me imagino que habréis tratado más de una vez el asunto de los expedientes de legalización de edificaciones. A mí este tipo de "proyectos" siempre me han provocado muchas dudas, en especial sobre qué normativa tienen que cumplir, o qué aspectos de la misma son de obligado cumplimiento.
En principio, siempre he tenido el criterio de que deben cumplir la normativa del momento en el que se redactan, aun cuando la edificación sea muy antigua. Esto dicho así parece muy sencillo pero, por lo menos a mí, me surgen dudas con normas técnicas como el CTE o con la normativa autonómica sobre habitabilidad y accesibilidad.
Me gustaría saber si os lo han planteado más veces, que supongo que sí. Y si es así, ¿cómo lo habéis planteado?, ¿existe alguna norma, criterio, informe jurídico, etc……. algo…. en el que se aclare este asunto?
Por último, comentaros que soy asiduo lector de vuestro blog y de vuestros e-mails que me parecen de lo más interesantes.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. En primer lugar se trata de una materia sobre la cual yo no conozco ni jurisprudencia ni opiniones de la doctrina. Por lo tanto avanzo mi opinión tirándome un poco a la piscina sin saber si hay agua o no. 
2. Yo opino que en lo referente a la legalidad urbanística, un edificio sometido a expediente de legalización debe cumplir con las normas urbanísticas del momento en que se presenta la solicitud en el registro del Ayuntamiento. Partimos de la base que un expediente de legalización equivale a conceder una licencia, con la única diferencia de que en el expediente de legalización el edificio ya está construido, mientras que en la licencia normal el edificio está por construir. En esto estoy de acuerdo con el compañero que formula la pregunta. 
3. Sobre las normas técnicas del CTE, tengo las mismas dudas que el compañero, pero opino que no es posible exigir el cumplimiento de unas normas que no existían en el momento de hacer el edificio. Esto es imposible, y lo que es imposible no se puede ni exigir ni hacer.
4. Y sobre la accesibilidad y habitabilidad, hay que atenerse a lo que regulan las diferentes Comunidades Autónomas (17 más 2). Algunas tienen normas claras para conceder las cédulas de habitabilidad llamadas de 2ª ocupación, para edificios antiguos que ni tenían licencia de 1ª ocupación ni cédula de habitabilidad. Yo mismo he tenido que acudir a esta fórmula en una vivienda del año 1980, que si bien tenía licencia urbanística, no disponía ni de licencia de 1ª ocupación ni de cédula de habitabilidad. En Cataluña está regulado este trámite. Pienso que en las demás Comunidades también lo estará.
5. En el informe técnico de legalización el arquitecto municipal puede hacer constar con claridad que la construcción cumple con la normativa urbanística vigente, pero que no analiza el cumplimiento del CTE, y puede decir lo que proceda sobre el cumplimiento o no de la normativa sobre accesibilidad y habitabilidad.

1 comentario:

Rafael Gonzalez dijo...

Con independencia del cumplimiento de la legalidad urbanística en el momento en que se presenta el Expediente de Legalización, yo entiendo que el criterio lógico para el cumplimiento de la normativa técnica es el de que la normativa a comprobar por el edificio a legalizar es la que estaba vigente en la fecha en que se edificó. A esto se debería añadír que, independientemente de esa fecha, deberá cumplir unas normas mínimas de solidez, estabilidad y habitabilidad. Esta condición adicional deriva de que en el Certificado de Legalización de Obra que acompaña al Expediente, hay que afirmar que la edificación reune “suficientes condiciones de solidez y estabilidad… siendo apta para su puesta en uso…”.
Si no se llega a ese mínimo, se considera que debe completarse el Expediente de Legalización con un Proyecto de Terminación…
En cualquier caso no se deberían de considerar de aplicación plena las normativas técnicas vigentes a la fecha de redacción del expediente de legalización.
Años atrás, se tomaba como referencia, en caso de no existir unas normas mínimas concretas en el planeamiento urbanístico, las de la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1944. Cuando surgieron las Normas Tecnológicas de Edificación (NBE-CT, NBE-CA, NBE-CPI) y las normativas de accesibilidad, algunos Colegios de Arquitectos recogían Normas de Presentación de Trabajos Profesionales que debía considerarse su cumplimiento. Tras el CTE, que indica que es de aplicación a nuevas edificaciones (art. 2), surgen dudas sobre la normativa mínima de referencia. Un criterio posible es que se incluya referencia al cumplimiento de los DB de Estructuras y Protección contra Incendios, y explicación sobre otros, sobre su procedencia, innecesariedad o incumplimientos observados.

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