[191] Desclasificación de suelo urbano

En primer lugar, darles las gracias por compartir los contenidos de su blog. A continuación quería decirles que en concreto el  artículo [325] publicado en su blog me ha parecido de gran calidad y en mi caso de mucha utilidad. En este sentido me ha surgido una duda que me gustaría compartir con ustedes. 
La cuestión es si la constante y pacífica Jurisprudencia del TS en esta materia, resulta de aplicación en supuestos de desclasificación de Suelo Urbano Consolidado para su reclasificación en Suelo No Urbanizable de especial protección (de aguas). En el caso en concreto, se trataría de un SUC con licencias urbanísticas vigentes y con autorización del órgano autonómico para construir en la zona de policía del Río y en fase de ejecución conforme al PGOU vigente que se encuentra en revisión (aprobación inicial). Con la reclasificación a SNU que se propone en la revisión se imposibilita poder finalizar la obra conforme al proyecto licenciado por el Ayuntamiento ya que parte del edificio ocuparía una franja de terreno reclasificado a SNU que prohíbe la edificación.
A los efectos de evitar un contencioso con el Ayuntamiento por la responsabilidad patrimonial que dicha actuación supondría en caso de aprobarse definitivamente el PGOU, considero que esta doctrina y Jurisprudencia podría servir para defender ante los redactores el mantenimiento de la actual clasificación de SUC.
Quedo a la espera de su respuesta dándoles las gracias por adelantado.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. En primer lugar y antes que nada, hay que recordar la doctrina unánime y antigua del Tribunal Supremo, aplicada por todos los Tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, y reflejada en todas las legislaciones, que consiste en el principio de de “el suelo urbano es el que es urbano en la realidad, y por lo tanto no cabe ninguna discrecionalidad de la Administración en calificar el suelo urbano”. Esto significa que la Administración no puede calificar como suelo urbano el que no es urbano, y tampoco puede calificar como urbanizable o como no urbanizable el suelo que en realidad ya es urbano. 
En contraposición con este principio básico en el derecho urbanístico español, la Administración goza de un gran margen de discrecionalidad para calificar el suelo como urbanizable o como no urbanizable. Pero esta discrecionalidad no existe cuando nos referimos al suelo urbano. 
2. Una consecuencia de este principio, es que un suelo realmente urbano jamás puede desclasificarse y pasar a ser suelo urbanizable o suelo no urbanizable. Fíjate que el trabajo publicado al que tú te refieres y que has encontrado muy interesante, se refiere a la posibilidad de rebajar el suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado. Pero siempre moviéndonos dentro del suelo urbano. Y sobre esto, han existido dudas y una jurisprudencia antigua que decía que era posible, aunque ahora la jurisprudencia se mantiene uniforme en el sentido negativo. Pero jamás la jurisprudencia ha dudado en afirmar que el suelo urbano no puede ser desclasificado y pasar a ser suelo no urbano, ya sea urbanizable o no urbanizable. 
3. Solamente existiría un caso en que sería legal desclasificar un suelo urbano y pasarlo a suelo urbanizable o no urbanizable: en el supuesto de que un planeamiento haya calificado un suelo como urbano sin serlo, es decir de forma ilegal. Este suelo ilegalmente calificado como urbano en un planeamiento general, si sobre él no se ha efectuado ningún proceso de urbanización, en cualquier momento puede la Administración rectificar el planeamiento ya sea mediante una modificación puntual ya sea mediante la revisión general, y descalificarlo, pasándolo a suelo urbanizable o no urbanizable. Y esto es lógico que esté permitido, porque en definitiva se trata de corregir una manifiesta ilegalidad hecha en el planeamiento, aunque nadie lo haya impugnado. 
4. Por lo tanto, a los redactores del PGOU habría que advertirles de que lo que pretenden hacer contradice la jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo, y la legislación urbanística de la Comunidad de Andalucía. No debes indicarles la jurisprudencia del artículo que comentas. Se trata de otra jurisprudencia más básica y más elemental, que nadie ha puesto en duda nunca, y que recogen las legislaciones de todas las Comunidades Autónomas. 
5. Si no te hacen caso, las personas afectadas por esta desclasificación deben interponer dos tipos de acciones en su defensa: 
a) Un contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la sede de Sevilla o de Granada, según donde radique el órgano de la Junta que ha hecho la aprobación definitiva del PGOU. El plazo es de 2 meses desde la fecha de la publicación en el Boletín oficial de la Junta de la aprobación del nuevo PGOU. 
b) Una reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial de forma conjunta contra la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento, por los daños que se originen con el nuevo PGOU. El plazo para esta reclamación es de 1 año desde la fecha de la publicación en el Boletín oficial de la Junta de la aprobación del nuevo PGOU. Ten presente que el plazo de 1 año se cuenta desde la fecha que acabo de indicarte, y no desde la fecha de la sentencia que resuelva la impugnación del POUM. Este es un defecto en el cual caen muchos abogados, y después la reclamación puede ser extemporánea. La reclamación administrativa hay que interponerla en el plazo de un año. Si la Junta y el Ayuntamiento deciden suspender su tramitación hasta que el TSJ de Andalucía se pronuncie sobre la posible nulidad o no del PGOU, no hay ningún problema.

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