[316] Cuando se consideran finalizadas fisicamente unas obras

Buenos días, nos encontramos en un municipio de Andalucía. Los Servicios de Inspección Urbanística han detectado, según indican, una vivienda en suelo no urbanizable terminada a falta de su pintura exterior que pudiera haberse ejecutado en 2007. Dicha edificación carece de licencia de obras, y surgen dudas de la lectura del artículo 40.2 del Decreto 60/2010 de 16 de Marzo cuando establece “Tales obras se considerarán terminadas cuando estén ultimadas y dispuestas a servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior referida a la propia obra, salvo las posibles obras de adaptación de algunos locales.”
¿Puede considerarse la obra totalmente terminada?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. El caso que planteas no es fácil de resolver, pues no está claro si la pintura exterior supone que las obras no pueden destinarse a su finalidad. Es dudoso. 
2. Pero yo me inclino en el sentido de que las obras a falta de la pintura exterior no están finalizadas. De hecho, si las obras se hubieran hecho con licencia urbanística, el Ayuntamiento no daría la licencia de 1ª ocupación sin la pintura exterior. Es mas, una edificación sin la pintura exterior podría ser objeto de un expediente de orden de ejecución, por falta de ornato. 
3. En consecuencia yo consideraría que las obras no están finalizadas y por lo tanto no está prescrita ni la infracción a los efectos de sanción, ni la acción para restaurar la legalidad urbanística infringida, que creo que en Andalucía prescribe a los 6 años. 
4. Por prudencia, si el Ayuntamiento llega a una orden de derribo de la vivienda, aconsejo no ejecutarla si no es firme; si interponen un contencioso (como es de preveer), yo esperaría a que la Sentencia que declarara legal el derribo fuera firme. Hay que evitar acciones que en el supuesto de ser anuladas por los Tribunales puedan acarrear una responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento. Y cuando nos encontramos con actos municipales sobre los cuales tenemos dudas de legalidad, aún hay que ser más prudentes.
Respuesta al comentario
Sin ningún tipo de duda, mi respuesta es afirmativa.. El pintado de las fachadas de los edificios siempre se ha considerdo como una obligación clara, para mantener el debido ornato de las construcciones. Por lo tanto se puede tramitar un expediente de orden de ejecución. Solo hay que tener la precaución de que la orden de ejecución sea extendida a todo tipo de construcciones que se encuentre en la misma situación. No sea que acusen al Ayuntamiento de desviación de poder.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

¿Cabría la posibilidad de ordenar la ejecución del pintado como obras de ornato, por ser necesarias para evitar el impacto negativo de la edificación sobre el paisaje del entorno, conforme al artículo 11.6 del Decreto 2/2012 de 10 de Enero?

Unknown dijo...

En relación al comentario y sin ánimo de controversia, en mi opinión invocar el Art. 11.6 del Decreto 2/2012 en este contexto no parece razonable, ya que el mencionado artículo se enmarca dentro del Procedimiento relativo a Edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, situación que parece que no es la del inmueble en cuestión.
Por otro lado, las órdenes de ejecución son equivalentes a las licencias de obras y por tanto se sujetan al mismo cumplimiento de la ordenación urbanística, en este sentido, si algo no es autorizable mediante licencia tampoco lo puede ser a través del mecanismo de una orden de ejecución.

Publicar un comentario