Quisiera saber si se ha dictado alguna Sentencia del Tribunal Supremo que aclare el ámbito de aplicación de la LOE en cuanto a lo que ha de entenderse por "edificación" a los efectos de aplicación de la propia LOE (necesidad de proyecto, agentes intervinientes,...) y del Código Técnico de la "Edificación" ( en lo que se tocante a aspectos técnicos).
Quisiera también saber si, una vez derogada por el CTE la inmensa mayoría de la Normativa anterior, por que Normativa se regularía aquello que de acuerdo con la LOE, no tiene la consideración de "edificación".
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. No conozco ninguna Sentencia del Tribunal Supremo que aclare el ámbito de aplicación de la LOE en cuanto a lo que se ha de entender por edificación. Creo que no existe otra solución que acudir a los artículos 2 y 3 de la LOE para conocer el ámbito de aplicación de la LOE y consiguientemente del Código Técnico de la Edificación.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. No conozco ninguna Sentencia del Tribunal Supremo que aclare el ámbito de aplicación de la LOE en cuanto a lo que se ha de entender por edificación. Creo que no existe otra solución que acudir a los artículos 2 y 3 de la LOE para conocer el ámbito de aplicación de la LOE y consiguientemente del Código Técnico de la Edificación.
2. El CTE no nos da ninguna definición sobre lo que se considera un edificio o una edificación. Parte de la base de que todo el mundo está de acuerdo y sabe en que consiste un edificio.
3. Por su parte la LOE a la hora de definir el "proceso de edificación" cae en el vicio o defecto de la tautología, que consiste en dar una definición por lo definido. Así nos dice que el proceso de edificación consiste en construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal sea ...a)...b) ...c) o sea cualquier uso.
4. Ante esta poca precisión de las normas legales, no nos queda otro remedio que acudir al Diccionario de lal Lengua española de la RAE, el cual nos dice: EDIFICIO (del latín aedificium): obra o fábrica construida para habitación o para usos análogos, como casa, templo, teatro, etcétera. Los diccionarios de las otras lenguas románicas de nuestro país, vienen a decir lo mismo.
5. Todas aquellas obras que no tenga la consideración de edificación de acuerdo con la LOE, se regirán por la normativa técnica específica que exista sobre aquel tipo de obras si es que existe, por ejemplo carreteras, caminos, puertos, embalses, obras de urbanización, parques, jardines, instalaciones eléctricas, etc... Si se trata de una obra que no tenga ninguna normativa técnica específica, deberá ser construido con arreglo a las normas técnicas que ofrezcan la debida seguridad para su uso, según la ciencia de la construcción aplicable a cada caso.
El caso es que lo que más me preocupa como técnico municipal en relación con lo que se ha de considerar como "edificación" es todo aquello que se refiere a los epígrafes b) y c) del apartado 2 del artículo 2 de la LOE, porque entiendo que con las definiciones que se efectúan para las obras que no son de nueva planta, quedan fuera de la consideración de "edificación" muchísimas obras, a las que, en consecuencia, ni se les debería aplicar la LOE, ni el Código Técnico de la Edificación, ni tendrían normativa por la que regirse. Pongo algún ejemplo:
* La sustitución de una planta completa de un edificio de viviendas, incluido su forjado, para ser redistribuida en un número diferente de viviendas, manteniendo el uso.
* La instalación de un ascensor en un edificio incluyendo la demolición y reforma de la escalera.
* La reforma o instalación completa de cualquier local comercial perteneciente a un edificio de viviendas (es decir, cuyo uso característico sea el residencial).
Dichas obras no son obras de "edificación" según el art 2.2.b) de la LOE porque NO alteran la configuración arquitectónica de los edificios a que pertenecen ya que:
- No tienen carácter de intervención total (¿qué es eso?)
- No producen una variación esencial (¿qué es eso?) de la composición general exterior, ni de la volumetría, ni del conjunto del sistema estructural.
- No tienen por objeto el cambio de uso característico del edificio (¿qué es eso?).
La consecuencia directas que se deriva de la lectura efectuada de la LOE sería que dichas obras, a pesar de tener incidencia evidente en materia de seguridad estructural, de protección contra incendios, de utilización, o de accesibilidad...no necesitarían Proyecto técnico ni Agentes que interviniesen en ellas, ni tampoco tendrían Normativa técnica que cumplir ya que el CTE ha derogado la práctica totalidad de la anterior.
¿Es esto correcto? ¿Nadie se ha planteado esta circunstancia? ¿Nadie ha recurrido por esta vía cuando en el trámite de las licencias correspondientes se le ha exigido para estas obras el cumplimiento de determinados requisitos derivados del CTE o la intervención de tal o cual técnico?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Tiene razón el comentarista que la letra del artículo 2.2.b) i c) de la Ley de Ordenación de la Edificación podría interpretarse en el sentido que el lo ha hecho. Pero la realidad es que por lo general no se hace, y opino que una interpretación en este sentido no sería aceptada por la jurisprudencia.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Tiene razón el comentarista que la letra del artículo 2.2.b) i c) de la Ley de Ordenación de la Edificación podría interpretarse en el sentido que el lo ha hecho. Pero la realidad es que por lo general no se hace, y opino que una interpretación en este sentido no sería aceptada por la jurisprudencia.
2. Los 3 ejemplos de obras que relaciona exigen proyecto sin lugar a dudas, porque se trata de obras mayores, y precisan de licencia urbanística que ningún ayuntamiento otorgaría sin un proyecto firmado por técnico competente. La 1ª obra de que habla (sustitución de una planta completa de un edificio de viviendas) exige un proyecto técnico, y forzosamente firmado por un arquitecto, por ser una competencia exclusiva de los arquitectos. La 2ª obra exige frozosamente un proyecto técnico, que podrá ser firmado por diversos técnicos, según el uso del edificio en el qual se instale el ascensor. Por supuesto si se trata de un edificio destinado a uno de los seis usos exclusivos de los arquitectos, el proyecto deberá ser firmado por un arquitecto. Si estamos en un edifico industrial o comercial el proyecto podrá ser firmado por los ingenieros competentes. Pero forzosamente la instalación de un ascensor exige un proyecto técnico. Sobre la 3ª obra (reforma o instalación completa de un local comercial) no es fácil pronunciarse porque se trata de obras muy indeterminadas.
3. Dejando de lado la posible ambigüedad del artículo 2 de la LOE, debemos acudir al artículo 2 del CTE el cual tiene otro tono en su redacción. Empieza por decir que el CTE deberá aplicarse a todas las obras que precisen licencia municipal, en los términos que determina la LOE. Y el apartado 3 del artículo 2 incluye las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación sin usar los conceptos que estable el artículo 2 de la LOE.
4. Por lo que se refiere a los dos últimos parrafos de la aclaración, mi opinión es que estas obras precisan de proyecto técnico, y de los demás agentes de la edificación que establece la LOE. Y no conozco casos en que el titular de una obra de estas características haya alegado la no necesidad de proyecto, aunque puede que hayan existido. Y me parecería una temeridad que un Ayuntamiento diera licencias para obras de este tipo sin un proyecto firmado por técnico competente, y sin la debida dirección de obra y dirección de ejecución de la obra, si ello procede. Por lo que se refiere a la aplicación del CTE, esta será exigible, con las salvedades que el propio CTE establece para las obras de modificación y reforma.
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