[159] SENTIDO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

Buenos días, soy arquitecto municipal en un municipio de la Comunidad de Madrid. Hace un año una Junta de Compensación presentó un Proyecto de Reparcelación -aprobado por la Junta en asamblea ordinaria- que, por diversos motivos, no se ha tramitado. 
El presidente de la Junta ha solicitado que se certifique la aprobación del proyecto por silencio positivo. Revisado el expediente, está incompleto -no incorpora las certificaciones registrales de todas las fincas afectadas- y no ha sido expuesto a información pública. Además las redes generales se las adjudica a la Comunidad de Madrid(?). 
Por aplicación del artículo 88.1.4º se ha estimado el silencio positivo. Veo que el RD-Ley 8/2011 en su capítulo V art. 23 trata el silencio negativo pero no incluye este tipo de proyectos. Consultados artículos jurídicos sobre el tema puntualizan que se deben dar dos premisas para estimarlo positivo: haber pasado información pública y que el expediente esté completo. 
¿Es positivo el silencio en este caso? 
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado.
1. Creo que de la lectura del artículo 88.1,4º de la Ley del suelo de la Comunidad de Madrid., se desprende con claridad que el silencio en la aprobación de un Proyecto de Reparcelación es postivo, y por lo tanto, transcurrido el plazo de dos meses, el Proyecto se considera aprobado por silencio administrativo positivo. 2. Por otra parte, este artículo de una Ley del año 2001, responde al criterio que establece la Ley 30/1992, del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimento administrativo común, después de la reforma del año 1999. 
3. También podemos decir que este precepto está en la línea de las Directivas de la Unión Europea, que considera que el silencio administrativo debe ser siempre positivo, a excepción de casos singulares y justificados, establecidos en una ley formal. 
4. A mi personalmente este artículo de la Ley del suelo de la Comunidad de Madrid me parece perfecto. Por cierto, establece que el requerimiento (único posible) de defectos debe efectuarse dentro de los primeros 15 días de presentación del proyecto, y que el plazo de dos meses se cuenta a partir de la subsanación de los defectos. Esta concreción que considero perfecta, no figura en la mayoría de las leyes comunitarias sobre la materia. 
5. En cuanto a lo que afirmas, sobre artículos jurídicos que sostienen lo contrario, yo respeto todas las opiniones contrarias, pero en este caso no las comparto. 
6. Todo lo que acabo de decir, no obsta para afirmar que esta aprobación del proyecto por silencio administrativo positivo, es ilegal, pues se produce con un defecto esencial de forma, como es la falta de información pública. Es una aprobación ilegal, pero es una aprobación que es ejecutiva, mientras un Juzgado no la anule o suspenda. Y como es ilegal, si alguien la impugna, probablemente el Juzgado de lo contencioso la anulará, igual que la anularía si la aprobación la hubiese hecho el Ayuntamiento de forma expresa, sin la preceptiva exposición al público. 
7. Por último, en este caso opino que no procede la revisión de oficio por parte del Ayuntamiento, porque no se puede declarar la levisividad del acuerdo para los intereses públicos, por no existir.
Respuesta al comentario
1. Comprendo que te asombre que proceda el silencio positivo y que a la vez el acto resultante pueda ser ilegal. Pero puede ser tan ilegal el silencio como la resolución expresa. 
2. La procedencia del silencio es favorable para los administrados, pues intenta minimizar la gran lacra de la Administración Pública que consiste en no contestar ni resolver lo que pide un ciudadano en el tiempo prudencial establecido. En este sentido, yo y otros muchos que hemos sido funcionarios públicos toda la vida, estamos a favor del silencio positivo. 
3. Por último, en el punto 7 quería decir que si en el acto aprobado por silencio positivo no existe lesividad para los intereses públicos, no puede ser revisado de oficio por la Administración aunque el acto sea ilegal. Por ejemplo, si la parcelación perjudicara al Ayuntamiento en el tema de cesión obligatoria y gratuita del 10 o del 15 % del aprovechamiento urbanístico, o en la cesión de espacios libres, zonas verdes o viales, entonces habría lesividad para los intereses públicos y podría ser revisada de oficio por el Ayuntamiento. Pero si la posible ilegalidad de la reparcelación fuera solo en la adjudicación de las fincas entre los propietarios, entonces no sería revisable de oficio sino tan solo podrían impugnarla los afectados ante el Juzgado de lo contencioso administrativo.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Muchas gracias, por la respuesta y aclaraciones. La verdad es que el mundo jurídico a veces me deja perpleja, el hecho de que proceda el silencio y a la vez sea ilegal, aunque entiendo el razonamiento, me asombra.
No acabo de entender el punto 7, no sé que es lo que no existe, la lesividad o interés público.

Publicar un comentario