Diferentes "supervisores" de planeamiento se empeñan en considerar carreteras y ferrorcarriles en una de las siguientes opciones, negando las otras:
1. Sólo como suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica. ¿Dónde ponen las leyes de carreteras o del sector ferroviario que sean suelo no urbanizable de especial protección? En cambio, el decreto de vías pecuarias sí especifica esta clase y categoria.
2. Sólo como sistemas generales. Efectivamente, cualquier carretera estatal o autonómica suele tenera la consideración de sistema general supramunicipal. Pero, ¿se excluyen de la clase de suelo? ¿No guardan estos terrenos ninguna relación con el art. 46.1 de la LOUA?
3. Sólo como dominios públicos. Claro que son dominios públicos, pero, ¿implica ello que son suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica en relación con el art.46.1 de la LOUA en Andalucia?
¿Qué es lo más correcto?
¿Ocurre algo similar con redes eléctricas de alta capacidad, con oleoductos, con gasoductos...?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Haces una pregunta muy doctrinal, y desconozco la trascendencia práctica de la misma.
Por supuesto la tercera opción que señalas, es cierta. Son bienes de dominio público, siempre que el titular sea una Administración Pública, y estén destinados al uso o servicio púbico. Pero esta calificación no determina la clase de suelo urbanístico que corresponda a este bien. El edificio del Ayuntamiento es un bien de dominio público, y siempre es suelo urbano consolidado y solar. Y el vertedero municipal también es un bien de dominio público, y normalmente será suelo no urbanizable.
No me parece que estos bienes deban incluirse en la opción que das como primera. Yo no creo que sean suelo no urbanizable de especial protección. Creo que estos suelos no urbanizables de especial protección son otros, que justamente define muy bien el artículo 46.1 de la LOUA, a que tu te refieres.
Por lo tanto yo diría que son sistemas generales de carácter supramunicipal, igual que lo es un vial municipal, con carácter municipal.
Tampoco pienso que deban incluirse en el apartado h) del artículo 46.1 de la LOUA, que establece:
h) Ser necesario el mantenimiento de sus características para la protección de la integridad y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés público.
Yo me quedo con que son sistemas generales de carácter supramunicipal.
1 comentario:
Si una carretera, por ejemplo una variante, discurre por un suelo no consolidado por la edificación y carente de otra urbanización, es normal que se clasifique como suelo no urbanizable, normalmente común, salvo que transcurriera por un espacio natural de especial protección por sus valores naturales, agrícolas, forestales, etc. En cuanto al uso, parece lógico que se califique su suelo como sistema general viario, especialmente si se trata de una carretera interurbana.
Trabajo en un municipio en que hay carreteras en dominio público marítimo terrestre, en aplicación de la legislación en materia de Costas.
Diego Cano González
Publicar un comentario