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[538] Instalación de ascensor en edificio de uso residencial hotelero existente

Buenos días, mi consulta se refiere al ámbito de aplicación de la LOE en cuanto a lo que ha de entenderse por "edificación" a los efectos de la propia LOE (necesidad de proyecto, agentes intervinientes...).
El caso particular que me ocupa, se refiere al Proyecto de Instalación de un Ascensor en Edificio de Uso Residencial Hotelero. El ascensor se ubicará interiormente en las zonas comunes del inmueble y para su instalación será necesario recortar los forjados de suelo de las diferentes plantas para permitir el paso del hueco del ascensor, y en consecuencia, por debajo del forjado de suelo existente (en la zona donde se abre el hueco del ascensor) se ejecuta una nueva estructura metálica para soporte del forjado de suelo existente en esta zona (esta nueva estructura metálica se apoya en la estructura ya existente en el edificio); por otro lado, hay que ejecutar un foso de ascensor a nivel de planta baja. 
Espero haber explicado lo suficiente claro el alcance de las obras; ENTIENDO QUE ESTAS OBRAS DE REFORMA SUPONEN UNA AFECCIÓN ESTRUCTURAL (aunque sea puntual en una determinada zona y no afecten a la totalidad de la estructura de la edificación).
Según el artículo 2.2.b de la LOE, tendrán la consideración de Edificación "....las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios , entendiendo por tales.......o las parciales que produzcan una VARIACIÓN ESENCIAL de la..........O EL CONJUNTO DEL SISTEMA ESTRUCTURAL........." (En las obras descritas existe una afección estructural pero tienen estas el alcance al que la LOE se refiere para considerarlo como obras de EDIFICACIÓN?????, se debe de considerar que las obras descritas suponen una variación esencial del conjunto del sistema estructural )
ATENDIENDO A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, EN EL CASO DESCRITO ANTERIORMENTE QUE NOS OCUPA, SE DEBE CONSIDERAR EL PROYECTO COMO DE OBRAS DE EDIFICACIÓN?????. 
En el caso de que deba de considerarse como Proyecto de Obras de Edificación:
1 El Proyecto Técnico de Instalación de Ascensor es obligatorio su VISADO, al considerarlo como obra de edificación. ¿Es Correcto?
2 En lo referente a los Agentes Intervinientes en la Dirección de la Obra; si se Trata de una obra de Edificación,en la Dirección de Obra,es necesaria la Intervención de Director de obra y Dirección de Ejecución de la obra (Arquitecto+Aparejador)????.
Con respecto a este tema, he estado investigando y consultando a compañeros y no lo tengo nada claro (las interpretaciones son muy dispares incluso entre ayuntamientos), y creo que la LOE lo único que crea es Inseguridad Jurídica.
Agradezco me aclaren la cuestión y arrojen luz sobre el tema, para poder tener una interpretación con Seguridad Jurídica, ¿Existe Jurisprudencia sobre la cuestión que aclare el tema?.
La Comunidad Autónoma es GALICIA.
Pere Joan Torrent Ribert. Abogado
1. El Proyecto Técnico de Instalación de Ascensor es obligatorio su VISADO, al considerarlo como obra de edificación. Es correcto tal como tu dices.
2. En lo referente a los Agentes Intervinientes en la Dirección de la Obra; si se trata de una obra de Edificación, en la Dirección de Obra, es necesaria la intervención de Director de obra y Dirección de Ejecución de la obra (Arquitecto más Aparejador)
3. En lo que se refiere a la petición de seguridad jurídica en esta materia, ten por cierto que es imposible. La LOE está redactada con buenas intenciones, pero con múltiples conceptos jurídicos indeterminados, y ello siempre crea diversas interpretaciones, tanto en los agentes de las Administraciones Locales (juristas, arquitectos e ingenieros) como en las esferas judiciales. La jurisprudencia es diversa, caso por caso, y muchas veces para casos muy similares es divergente. Y esto no lo podemos evitar, porque la Ley no es precisa. Lo siento pero es así.

[417] Caducidad de los visados

Soy arquitecto municipal en un municipio de Catalunya (aunque creo que no variará la respuesta para otras comunidades).
El año 2008, se informó favorablemente una solicitud de licencia para la construcción de un edificio plurifamiliar aislado, de PB+3PP y sótano de aparcamiento.
El proyecto fue informado con algún reparo en el diseño, fácilmente subsanable. La tramitación quedó en éste punto, sin que el promotor aportara documentación modificada, ni depositara las fianzas correspondientes.
Posteriormente, en 2010, se solicitó nueva licencia con el mismo proyecto modificado y ajustado al nuevo Decreto de habitabilidad (de 2009) y al DBHR del CTE. El proyecto se informó favorablemente y se otorgó licencia. El Promotor (siempre el mismo) abonó las tasas por otorgamiento de licencia, pero no acometió las obras, solicitando la anulación de la licencia y devolución de las fianzas depositadas.
Ahora, en 2016, el promotor aporta el mismo proyecto, modificado, ajustado a otro nuevo Decreto de habitabilidad (141/2012) y al resto de nueva normativa aplicable.
Me encuentro con que el Asume de Dirección de Ejecución es el mismo inicial, es decir, el visado en febrero de 2008. Lo mismo ocurre con el Estudio de Seguridad y Salud, que es el inicial, visado en febrero de 2008.
Mi consulta: 
¿puede admitirse un Estudio de Seguridad y Salud, Asume de dirección de ejecución, Control de calidades, etc…, visados en 2008, para un proyecto QUE SE VISARÁ por el CoAC en 2016?
Puedo exigir que se vuelva a visar y se actualice la fecha del visado (visado de copias con fecha actual), modificando los datos que han variado, como superficie (poca cosa), presupuesto (mucho), así como aspectos de la distribución, accesos, etc., manteniendo el mismo número de visado?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Yo opino que si el Proyecto actual firmado por un arquitecto, es un modificado de un proyecto del año 2008, o del año 2010, y como es lógico, tiene un visado actual del año 2016, los demás visados complementarios de asume de direcciones deben estar visados en la actualidad y referidos al nuevo proyecto del arquitecto. Igualmente sucede con el Estudio de Seguridad y Salud. No se trata de que no valga un visado antiguo. En mi opinión lo que invalida estos visados antiguos es que el proyecto ha sido modificado de forma importante. Y por lo tanto todo debe referirse al nuevo proyecto, no siendo válidos los documentos de años pasados que se refieren al proyecto primitivo. Por otra parte las licencias concedidas para los anteriores proyectos todas han caducado. Estamos ante nueva licencia, con nuevo proyecto. Por lo tanto, los demás documentos también deben ser nuevos y referirse al nuevo proyecto.

[366] Visado de proyecto de actividad

¿Es obligatorio exigir para un proyecto de actividad para un taller de reparación de vehículos que éste venga visado por el colegio oficial correspondiente, o únicamente que esté firmado por técnico competente?.(Teniendo en cuenta el art. 2.2 de la Ley 38/99 LOY y el art. 2 RD. 314/06 CTE, o tenemos que seguir el Decreto 1000/2000 sobre obligatoriedad de visado colegial).
Teniendo en cuenta que si existe un proyecto de obras de obras paralelo que si está visado por el Colegio Oficial correspondiente.
Quisiera que me aclararan este tema sobre el visado ya que tenemos algunas dudas al respecto.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Creo que debes atenerte a los que establece el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio. En el artículo 2 se relacionan de forma taxativa los casos en que se exige el visado colegial obligatorio. Y entre los supuestos allí contemplados, no figura "el proyecto de actividad para un taller de reparació de vehículos". 
2. Por lo tanto mi respuesta a tu pregunta es sencilla: no podéis exigir el visado a este proyecto. Si de forma voluntaria el técnico aporta el proyecto visado, bien. Pero si no lo aporta no podéis exigirlo. 
3. Por supuesto debéis tener constancia fehaciente de que el técnico es competente, y que está colegiado en ejercicio. Es decir, o aporta el Técnico un certificado del Colegio, o consultáis la web del Colegio y extendéis una diligencia sobre el resultado favorable de la consulta. 
4. Por último, simepre que tengáis duda sobre si el visado de un proyecto es obligatorio, debéis acudir al artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, sin perjuicio de que podéis efectuar la consulta en este blog.

[356] Obligación de visar un proyecto encargado por un ayuntamiento a un arquitecto externo

Un proyecto que en principio es de visado obligatorio encargado por un ayuntamiento a un arquitecto externo (sin relación funcionarial ni laboral con ese ayuntamiento) ¿se puede considerar dentro de las excepciones contempladas por el artículo 4 del Real Decreto de Visado? ¿Se puede considerar que la oficina técnica del ayuntamiento que normalmente emite los informes de licencia y cualquier otro de tipo urbanístico es la "oficina de supervisión de proyectos u órgano equivalente" a que se refiere dicho artículo? 
En caso afirmativo, ¿debería existir un informe de supervisión previo del proyecto diferente al informe técnico emitido para otorgar la Licencia de Obra?
En relación con el punto 2 de ese mismo artículo 4 del Decreto 1000/2010 de visado obligatorio, que entiendo que se refiere a proyectos de importe inferior a 350.000 € que no exigen informe de supervisión previo a ser aprobado, cualquier ayuntamiento puede realizar las comprobaciones requeridas, la identidad y habilitación profesional del autor y la integridad formal de la documentación. Por tanto nunca habrá que visar este tipo de proyectos a menos que el Ayuntamiento en cuestión así lo prefiera, aunque la oficina técnica consista en un arquitecto que asesora al Ayuntamiento un par de días al mes. ¿Es correcta esta interpretación?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. En principio cualquier proyecto encargado por el Ayuntamiento a un arquitecto externo está exento de visado. Pero si supera los 350.000 € debe ser informado por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, que equivalen a la Oficina de Supervisión de Proyectos que suele existir en la Administración del Estado y en las Administraciones Autonómicas. 
2. En los proyectos de obras municipales no es necesario informe para otorgar la licencia municipal, pues no existe dicha licencia. Los Servicios Técnicos Municipales deben emitir un informe urbanístico según el cual la obra proyectada está conforme con el planeamiento municipal. En el mismo Informe deben constatar que el Proyecto reúne todos los documentos exigidos por la legislación desde un punto de vista formal. Y por supuesto deben informar de la idoneidad del técnico que firma el proyecto. Todo esto lo pueden realizar en un solo Informe. 
3. Una vez emitido dicho informe, el Ayuntamiento ya puede proceder a la aprobación del Proyecto y los posteriores trámites que procedan, ya sean expropiatorios, de contratación o los que correspondan. 4. En cuanto a los Proyectos de importe inferior a 350.000 €, entiendo que es correcta tu interpretación. Es suficiente que el Ayuntamiento constate que el técnico que firma el proyecto está colegiado y en activo. Sin embargo yo recomiendo que los Servicios Técnicos emitan el mismo informe que para los Proyectos de importe superior: adecuación de las obras al planeamiento, control documental del proyecto e idoneidad del técnico.

[336] Visado colegial de otra Comunidad

Soy arquitecto municipal en un municipio de Catalunya. Me solicitan licencia de obras con un Proyecto visado en el Colegio de Ingenieros técnicos de Minas del País Vasco, Rioja y Soria. En mi práctica profesional me he encontrado con que se me exige estar “habilitado” en el Colegio de Arquitectos de la Comunidad de emplazamiento del proyecto, cuando trabajo para fuera de Catalunya. Debo exigir, como técnico municipal, al informar la licencia, que el técnico esté habilitado en Catalunya y que vise el Proyecto en el Colegio de Ingenieros de Minas de Catalunya?Como justificarlo? (en cualquiera de los sentidos).
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Desde hace ya algunos años se han suprimido todos los trámites que condicionaban la actuación de un colegiado en el territorio ajeno a su Colegio. Por lo tanto, hoy cualquier colegiado en un Colegio Profesional puede ejercer su trabajo en el territorio ajeno al cual donde tiene su despacho profesional y donde está colegiado. En el caso que tu consultas, está claro que este Ingeniero Técnico de Minas está colegiado en el Colegio del País Vasco, La Rioja y Soria, ya que han visado su proyecto. Por lo tanto tu debes tramitar la licencia sin poner ningún obstáculo. Tampoco necesitas justificar nada. Simplemente tramitas la licencia.

[269] Visado de proyecto de ejecución de vivienda

Me gustaría, si es posible, me aclarasen el tema de visado obligatorio en los proyecto de ejecución de Viviendas. Según comentarios en blogdelaunion: Por lo que se refiere al visado, el Proyecto debe estar visado, de acuerdo con lo que establece el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, (BOE de 6 de agosto de 2010). En Dicho Real Decreto se establece como visado VISADO OBLIGATORIO los Proyectos de ejecución de edificación. El concepto de edificación y el de proyecto de edificación se regulan en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
Esto está claro, pero lo que no tengo tan claro, es si el visado debe ser por parte del Arquitecto (director de obra) y del Arquitecto Técnico (director de la ejecución de la obra), es decir, si debe estar visado por Colegio de Arquitectos y por Colegio de Arquitectos Técnicos.
Nosotros siempre visamos en los dos colegios, pero nos hemos encontrado recientemente que en un municipio cercano sólo están solicitando el visado por parte del Colegio de Arquitectos. Entendemos que tal vez esto sea “correcto”, pero creemos que ello podría “dar píe” a que no existiese Seguro de Responsabilidad Civil por parte del Director de la ejecución de la obra.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Como tu muy bien dices el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado obligatorio establece lo siguiente (entresaco lo que nos interessa): "Artículo 2. Visados obligatorios. Es obligatorio obtener el visado colegial únicamente sobre los trabajos profesionales siguientes: a) Proyecto de ejecución de edificación. b) Certificado de final de obra de edificación,c) Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, d) Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explosivos, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística aplicable." 
2. El significado de este Decreto es altamente restrictivo. No podemos hacer una interpretación por analogía. Los documentos no incluidos en esta relación no están sometidos al visado obligatorio. 
3. Por ello yo considero que ni la dirección de la obra ni la dirección de la ejecución de la obra están sometidos al visado obligario. 
4. El hecho de que el arquitecto técnico director de la ejecución de una obra privada que ha obtenido licencia por parte del Ayuntamiento, tenga o no un seguro de responsabilidad civil es algo que puede constatarse mediante otros sistemas que no son el visado obligatorio del asume de la dirección. De igual forma podemos exigir algún comprobante de que el arquitecto técnico está colegiado: consulta de la web del Colegio, declaración responsable, etc. Pero está claro que no podemos exigir el visado obligatorio de ningún documento que no figure relacionado expresamente en el Real Decreto 1000/2010 sobre visado obligatorio.

[224] Consulta sobre visado colegial

Se trata de la instalación de un ascensor por el patio de un edificio de vivienda unifamiliar. La estructura es de pared de carga, de modo que se anclará a la fachada y tendrá cimentación en el patio. La actuación se completa con la apertura de la puerta de acceso al edificio en cada planta. 
La redacción la hará un arquitecto. 
Las preguntas son las siguientes: 
¿Que documentación mínima sería necesaria presentar en este caso? 
¿Se necesita el visado colegial en este caso? 
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Como documentación se precisa un Proyecto de ejecución, firmado por un arquitecto. 
2. Por lo que se refiere al visado, el Proyecto debe estar visado, de acuerdo con lo que esrtablece el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, (BOE de 6 de agosto de 2010). En Dicho Real Decreto se establece como visado VISADO OBLIGATORIO los Proyectos de ejecución de edificación. El concepto de edificación y el de proyecto de edificación se regulan en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. 
3. Opino que no se puede poner en duda que este Proyecto es un proyecto de edificación, por lo tanto debe estar visado.

[117] VISADOS DE PROYECTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

¿Si en las obras de la administración pública no hay proyectos visados, como puede ser que el COACM en su circular sobre organismos oficiales, nos informe que exigirá el visado a todos los trabajos profesionales que sean encargados por las Administraciones Públicas que no figuren como oficinas de supervisión de proyectos? ¿Pueden hacer esto?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado

No es mi objetivo ni es misión de este Foro discutir las decisiones de los Organismos Públicos, cuyas decisiones siempre hay que respetar. Y en caso de que se consideren incorrectas, podrán ser impugnadas por los medios jurídicos establecidos al respecto. Yo solo he sentado unos principios que considero ciertos.
1. Los proyectos hechos por los técnicos al servicio de laos Administraciones Públicas no tienen necesidad de ser visados.
2. Los técnicos al servicio de las Administraciones Públicas mediante relación funcionarial o laboral, no tienen la obligación de estar colegiados.
3. Lógicamente si no están colegiados, sus proyectos no podrán ser visados.

[054] VISADO DE UN PROYECTO DE REFORMA DE UNA PLANTA BAJA

La consulta es respecto el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.
Se trata de dos proyectos de reforma de plantas bajas en edificios plurifamiliares entre medianeras. En ambos casos, son locales comerciales en desuso que se transforman en unas oficinas y en un bar. Las obras no son muy importantes, y no afectan a la totalidad del edificio.
¿Se considera que están incluidos en el ámbito de aplicación que establece la LOE en su artículo 2.2.b, y por lo tanto estos proyectos tienen que ser visados?

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
No está claro que estas dos obras de reforma de las plantas bajas que ya eran locales comerciales, y ahora están en desuso, tengan la consideración de obras incluidas en el artículo 2.2.b) de la LOE, ya que continúan destinándose a locales comerciales u oficinas. Y por lo tanto tampoco está claro que se exija proyecto de obras en el sentido estricto de la LOE, por lo cual no está claro que deban ser visados. Yo más bien me inclinaría a decir que no debe exigirse el visado de estos proyectos. Sin embargo puede ser que el Ayuntamiento no acepte estos proyectos sin el visado colegial, si son proyectos de ejecución y no proyectos básicos. En cualquier caso es aconsejable exigir un proyecto redactado por técnico competente, aunque no esté visado.