Me interesaría saber si en caso de reposición de la realidad física alterada en Andalucía es aplicable la disminución de la sanción prevista en el Art. 79.2 del RDUA. Y en tal caso si la misma se realiza tomando como base la sanción correspondiente al tipo general o al tipo específico en el caso de obras contrarias a la ordenación urbanística.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Pienso que el hecho de que se haya restaurado la legalidad urbanística infringida, mediante el derribo de la construcción ilegal, no puede suponer un atenuante de la infracción, porque no es de aplicación el artículo 79.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía. En esta norma reglamentaria se establece una reducción de la sanción del 75 % en el supuesto que el hecho sancionado sea legalizable, y este no es el supuesto. En lo que se refiere a la segunda pregunta, opino que se debe tomar como base la sanción correspondiente al tipo general, pues no existe beneficio para el infractor, una vez derribada la construcción.
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